REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000091
ASUNTO : TP01-D-2008-000091
Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, Cédula de identidad N°, de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de 9° en el Liceo “Ignacio Carrasquero”, soltero, natural de Valera, hijo de y , residenciado Escuque del Estado Trujillo, quien se encuentran defendido por el abogado Jhony Negrón, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.009, con domicilio procesal en el Estado Trujillo.
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:
“En fecha 07-3-2008, siendo aproximadamente las ocho y media horas de la noche, el ciudadano Jainer Alexis Uzcategui Quintero, se traslada hacia la población de Isnotu, a bordo de su vehículo clase: moto, marca León, AVA 150-9, color azul, año: 2007, serial LBR-SPKB5779015380, y en el momento cuando transitaba específicamente frente a la piscina el Conticinio vía a Isnotu, es interceptado por dos sujetos quienes a bordo de otro vehículo de la misma clase moto, le impiden el paso, por lo que el ciudadano detiene su moto, descendiendo el ciudadano que fungía como parrillero de la moto y desenfundando un arma de fuego lo apunta, manifestándole que le hiciera entrega de todas sus pertenencias ya que se trataba de un atraco; en razón de tal pedimento la víctima accede ya que su vida estaba siendo amenazada e inmediatamente le entrega de la moto de su propiedad, su cartera de uso personal, contentiva de toda su documentación; así como con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES en efectivo. De seguidas el sujeto huye a gran velocidad a bordo de la moto propiedad de éste ciudadano; el mismo una vez que reacciona del momento de coacción y miedo que termina de pasar, decide dar parte a las autoridades y se dirige al puesto de Betijoque, el cual es el más cercano de donde se encontraba, donde los funcionarios proceden a radial la situación, con el fin de que las unidades que se encontraban prestando servicios de patrullaje tuvieran conocimiento, es cuando los funcionarios Serrano Daboin Jhoan M. y Agente Montaña Perdomo José, adscritos a la Comisaría Rural Nro.- 3, Departamento Rural Nro.- 32, Comando Betijoque, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, tienen conocimiento con las características fisonómicas aportadas por la víctima, por lo que éstos avistan a un motorizado que se desplazaba a exceso de velocidad con las características físicas aportadas, proceden a interceptarlo y darle la voz de alto, el mismo se detiene y al efectuarle la respectiva inspección de personas amparados en el respectivo señalamiento legal; le encuentran en su poder oculta a nivel de la cintura sostenía con la pretina del pantalón, lado derecho una (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, así como también un celular, trasladando tanto al ciudadano detenido como los elementos incautados (moto y arma de fuego) hasta la comandancia de la policía, donde fue identificado como , de años de edad, una vez en la comisaría y donde se encontraba el ciudadano Jainer quien inmediatamente reconoció al adolescente detenido como el autor del hecho en el cual había sido despojado de su moto.”.
Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que el adolescente acusado, se desplazaba en una moto que manejaba otra persona, e intercepta a la víctima quien transitaba a bordo de su moto, y una que éste se detiene, el adolescente en horas de la noche y en compañía de otro sujeto desenfunda un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de sus pertenencias personales, así como de la moto propiedad de la víctima, procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos de fecha 07-03-2008, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial Minoríl, solicita se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal "F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensa ejerciera su derecho de contradicción, en primer lugar se garantizó el derecho de palabra a la defensa privada abogado Jhony Negron, quien solicitó que se escuchara a sus defendidos y posteriormente se le otorgara nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído por separado al adolescente , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndoles hecho las advertencias preliminares conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este juzgador que estuvieran enterados y entendidos tanto de la acusación fiscal expuesta como de la defensa ejercida, expuso su voluntad libre de no declarar.
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la representante presente del adolescente, ciudadana , titular de la cédula de identidad N°, como coadyuvante en la defensa, conforme lo reconoce el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “ mi hijo no es ningún delincuente y quiero quien siga estudiando, porque él cayó por unos adultos”.
Se garantiza el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como UZCATEGUI QUINTERO JAINES ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.801.242, quien manifestó: “El adulto fue el que me apunto con una pistola y le dijo a el (señaló al adolescente) que me quitara la moto y el me la quitó y lo que quiero es que me den la moto porque yo trabajo”.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:
Analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro de las previsiones establecidos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que el adolescente acusado, se desplazaba en una moto que manejaba otra persona, e intercepta a la víctima quien transitaba a bordo de su moto, y una que éste se detiene, el adolescente en horas de la noche y en compañía de otro sujeto desenfunda un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de sus pertenencias personales, así como de la moto propiedad de la víctima, siendo correcta la calificación dada.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público esta juzgadora las admite ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del objeto de causa, a saber:
1.- Testimonio de los funcionarios Cabo/2do. Serrano Daboin Jhoan M. y Agente Montaña Perdomo José, adscritos a la Comisaría Rural Nº 3, Departamento Rural Nº 32, Comando Betijoque, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien de manera conjunta y / o separada, suscribe las siguientes actas de investigación: 1.- Acta Policial de fecha 7-3-2008, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 8-3-2008, dado que fue los que recibiéndola la información y trasladándose al sitio de los hechos, corroboran la misma, proceden a realizar la inspección Criminalística, así como la detención del adolescente donde le incautan un arma de fuego y un teléfono celular. Este elemento es pertinente al tratarse de la inspección técnica realizada en el sitio donde se originaron los hechos y es necesaria a los fines de demostrar las características del sitio, los hallazgos de interés Criminalístico colectados en el sitio.
2.- Testimonio del ciudadano Jainer Alexis Uzcategui Quintero, victima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso obviamente tiene conocimiento de los hechos ocurridos. Con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
3.- Testimonio del Funcionario Detective Richard Fontana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, dado que fue suscribe las Actas de Trascripción de Novedad, de fechas 4-3-2008 y 8-3-2008, este elemento es pertinente al tratarse de las diligencias realizadas para el traslado de las evidencias incautadas ante el Cuerpo Detectives, y proceder posteriormente a la practica de las Experticias de cada una de ellas, a los fines de dejar constancia de su existencia, valor y función.
4.- Testimonio de los funcionarios Detective Becerra David y Agente Luis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quienes suscribieron la Inspección Técnica Criminalística Nº 834, de fecha 4-3-2008. Este elemento es pertinente al tratarse de la diligencia realizada para dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos así como de las características externas del vehículo incurso en el presente proceso.
5.- Testimonio del funcionario Agente Luis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño Nº 970-069-083, de fecha 8-3-2008, practicada a uno de los elementos de interés criminalístico, específicamente al arma de fuego, incautada al adolescente en el momento de su detención.
6.- Testimonio del funcionario Detective José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-683, de fecha 13-3-2008. Este elemento es pertinente y necesario, ya que es a través de ella que se demuestra la existencia del vehículo sustraido y que sus partes y seriales se encuentran en estado original.
De conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los siguientes documentos:
1.- Inspección Técnica Criminalística Nro.- 834, de fecha 4-3-2008, suscrita por los Funcionarios Detective Becerra David y Agente Luis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño Nro.- 970-069-083, de fecha 8-3-2008, suscrita por el funcionario Agente Luis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.- 9700-069-DC-683, de fecha 13-3-2008; suscrita por el funcionario Detective José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
4.- Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nro.- 0803325, de fecha 13-3-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector José Omar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la forma arriba señalada, se procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipad las cuales no son aplicables en el presente caso, por lo que se procedió a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que están enterados y entendidos, previa las advertencias y formalidades de ley, solicitaron ejercer sus derechos de ser oídos, siendo separados y exponiendo consecutivamente cada uno de ellos su deseo de admitir los hechos de los que se les acusa, explicándole este juzgador nuevamente las consecuencias de sus admisiones.
Oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jhony Negron, quien expuso : Visto lo expuesto por mi representado quien lo hizo de forma libre sin coacción se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicito que se le rebaje la mitad de la sanción ya que es un adolescente primario que fue coaccionado por un adulto y consigno constancia de buena conducta expedida por el Liceo Bolivariana Ignacio Carrasqueño.
Oído lo expuesto por la defensora la Fiscalía del Ministerio Público considero que la base para el cálculo de la rebaja sea de cuatro años y la misma sea de un tercio por la comisión del hecho punible al ser tan grave.
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, este Juzgador los declara Penalmente Responsable y consecuencialmente los condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, como es Robo Agravado de vehículo automotor, es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
No puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación de que el adolescente ha participó en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, que destaca el delito de robo agravado de vehículo, para el adolescente, sino su participación activa en el hecho, encontrándose acompañado de otras personas manifiestamente armados; igualmente la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, siendo el delito pluriofensivo, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados (integridad física, vida, libertad y propiedad), de gran impacto o relevancia social, dado el hecho notorio de que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en los hecho, habiendo suficiente elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan su grado de responsabilidad en los hechos imputados.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social de los hechos imputados a los adolescentes los cuales admiten haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, pero lo procedente es la rebaja de una tercera parte y la mitad, (tomando en consideración que hubo violencia contra las personas) por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Sanción esta que se estima provisionalmente finalizara el (11) de diciembre de 2010, por haber los acusados admitido los hechos. Así se decide.
Este Tribunal en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, observando que a dichos adolescente le fue decretada la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, visto el periculum in mora que se desprende por la condena decretada privativa de libertad y por un lapso considerable, acuerda decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad al adolescente que será cumplida en el Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sanción impuesta
IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal se DECRETA Primero: Penalmente Responsable al adolescente , ya identificados, y los condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años y Ocho (08) meses, que será cumplidas en el Centro de Internamiento que a los efectos designe el Tribunal Ejecutor en la oportunidad correspondiente. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jaines Alexis Uzcátegui Quintero. Segundo: Se decreta la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad para asegurar la ejecución de este fallo al mencionado adolescente, que se cumplirá Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Abril de 2008.
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Juez Temporal
Abg. Nathly Deibis Araujo
Secretaria
(firmado y sellado el original)
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