REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000166
ASUNTO : TP01-D-2008-000166

Celebrada la audiencia de presentación del adolescente , en esta misma fecha, se garantizó el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente investigado, el día 08 de Abril de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría N° 4, precalificando los hechos dentro del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial Minoril, e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales c y d la cual sería presentación periódica ante este Tribunal y prohibición de cambiar de residencia, es todo.
Se le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública y expone estar de acuerdo con las aplicación de procedimiento ordinario y visto que su representado le informó que ya le practicaron la experticia toxicológica solicita con todo respeto que se acuerde un examen psiquiátrico y se ordene una evaluación psico social y en tal sentido se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Responsabilidad del Adolescente en cuanto a la medida esta conforme la defensa.
Se le garantiza el derecho de palabra al adolescente investigado, no sin antes haber sido impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole la Juez de los hechos que le imputa el Ministerio Público. y el adolescente se identificó como quien se identificó como venezolano, no porta cédula pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° , nacido en fecha de años edad, soltero, hijo de y de ocupación indefinida, grado de instrucción séptimo grado, residenciado Carache Edo. Trujillo y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar.
Se le garantiza la palabra a los padres del joven adolescente quien se identificó como José Rafael Hernández y expone que su hijo se porta bien y quiere que su hijo se comprometa hacerle caso en todo lo que el le diga.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, de la Defensa Pública y del adolescente y del representante del adolescente para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, el Tribunal debe tomar en consideración y pasar a decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de la Flagrancia, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, de la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las actas policiales y los adolescentes son aprehendidos en la vía pública cuando… “Siendo las 8:20 horas de la noche del día 08/04/08, mientras efectuábamos labores de patrullaje en la unidad P-44201 conducida por el Agente Domínguez Edward y en compañía de 02 efectivos, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Parroquia Carache, específicamente por la Av. San Juan, avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia Policial trato de esconderse entre el espacio existente en la puerta del Centro Comercial Carache, procedimos a interceptarlos y el mismo trato de darse a la Fuga, lo detuvimos antes de que se fugara y por su actitud se le practicó una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, al practicarle la inspección le ordene que sacara lo que tenia en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón, el mismo ciudadano sacó con sus propias manos una caja de Fósforos de color amarilla marca sol, contres figuras en su cara posterior y en su interior se encontraban 14 trozos de pitillos de color transparente confeccionados en material sintético contentivos en su interior de un polvo beige claro con un peso aproximado de 1,2 gramos, 04 trozos de pitillos color transparente confeccionados en material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco con un peso aproximado de 0,6 gramos y 02 trozos de pitillo de color transparente confeccionados en material sintético contentivos en su interior de un polvo beige oscuro con un peso aproximado de 0,4 gramos, inmediatamente aprendimos al ciudadano y lo trasladamos en la unidad hasta la sede del departamento Policial, donde quedo identificado como:…” Por lo que se determina que la aprehensión es legítima y constitucional y que será objeto de investigación.
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, al no hacer uso de la discrecionalidad de solicitar el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se continué por los tramites del Procedimiento Ordinario y valiendo la premisa de que la investigación es para buscar los elementos de inculpación y exculpación del investigado;
Tercero: Efectivamente en el caso planteado, el adolescente debe se sometido a medidas para estar sujeto al proceso es por lo que se le impone la medida del cuidado y vigilancia de su representante y la medida de presentación cada 30 días ante este Tribunal siendo la primera presentación el 30 de Abril de 2008, queda en libertad el adolescente desde esta sala de audiencia dejándose constancia que las medidas cautelares aquí acordadas quien decide considera que en esta fase no proceden las medidas establecidas en el artículo 582 euisdem, pues así se observa en el acta policial, por lo que a los fines de mantener unido al proceso y la individualización correspondiente, de conformidad con la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida conforme a las facultades cautelares prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como es la presentación periódica CADA 30 días ante este Tribunal para el adolescente medida suficiente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 euisdem. CUARTO: Se acuerda las evaluaciones psico sociales del adolescente. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada.
La Juez de Control Temporal

Abg. María Alejandra Moreno

La Secretaria

Abg. Nathaly Deibis Araujo


(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)