REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000167
ASUNTO : TP01-D-2008-000167

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, la aboga Yelimar González Altuve, Fiscala Décimo del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, los cuales se encuentran descritos en el Acta de Investigación Policial levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, precalificando los hechos por uno de los delitos de Violación agravada en grado de tentativa, establecido en el artículo 374 numeral primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, toda vez que el delito es grave, merece privación de libertad como sanción y la magnitud del daño causado como es la integridad de la niña.- Es todo.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Publica Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expone: Vista las actuaciones se evidencia que efectivamente, faltan diligencia de investigación por practicar entre las que solicito sea practicado informe medico a la presunta victima a los fines de determinar si efectivamente existe una lesión, por lo que estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, así como también sea practicado evaluación psicológica y psiquiatrita a los fines de determinar si esta en la capacidad de entender y comprender el hecho por el cual se esta investigando, ahora bien, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes, lograron la aprehensión del joven dentro de su domicilio, sin que mediase ninguna orden de allanamiento ni se diera las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se acuerda la declaratoria de flagrancia y se otorgue la libertad inmediata sin restricciones a mi representado o en su lugar se acuerde una medida cautelar no privativa, aunado de que la victima no vive o no reside en la misma residencia, sino que son vecinos, Es todo.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha, hijo de , residenciado, Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, exponiendo que conforme a la entrevista la niña víctima señala que se lo hace en 4 oportunidades, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, así como de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación dirigidas a exculparlo; igualmente que su silencio no lo perjudicará, quien expreso su voluntad libre de declarar señalando: “yo llego en la noche, y yo acaba de llegar de viaje cansado con sueño porque no había descansado mi mama duerme con la carajita y yo me duermo en el colchón, yo me pare en la mañana, me llama mi hermana venga acá y me dice que yo le estoy haciendo maldad a la niña yo le dije no yo no fui yo llegue anoche, yo lo voy a denunciar me dijo, yo le dije a entonces vaya, yo no hice nada, yo me declaro inocente, Se le hizo la advertencia que si quería responder manifestó que si consideraba que debía responder. A las preguntas de la fiscal contesto: A las 6 de la tarde llegué.vivo con mi mama… hace como 6 años…. Ella duerme con mi mamá, ella siempre se queda…, ella se queda con la abuela, mi mama…, siempre se queda ahí… la mama de la niña se queda en la casa de ella, por ahí…, Al juez contesto: Yo creo que me denuncia por que ella me tiene Arrechera…, en esto día tuvimos un problemita con mi hermano y yo…, ella no nos quiere…, si.., cuando llego la policía yo estaba rozando en la casa del hermano mío…, me agarraron ahí mismo mas abajito,..ellos me llamaron y me detuvieron….”

Por último se garantizó el derecho de palabra a la madre del adolescente, ciudadana en su carácter de coadyuvante en la defensa de su hijo, conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo quiero que el se vaya para la casa, el es el que trabaja para darme a mi, yo estoy enferma, el no hace eso, la niña inventa eso, los muchachos ponen cosas que no es, la hija mía se la pasa peleando conmigo, en mi casa vive sólo este muchacho y la niña que me la dejan, el otro hijo esta casado y tiene mujer.” El juez le pregunto a la progenitora si le dio permiso a los policías para entrar a su casa a lo que contesto: si ellos entraron porque yo les di permiso, me dijeron lo que pasaba y entraron a revisar y no encontraron nada, a las 3:00 de la tarde fue que detuvieron a mi hijo.-

Vistas las exposiciones de las partes el Juez para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se desprende del acta policial levanta al efecto en donde la ciudadana, madre de la niña victima quien señala que en fecha 10/04/2008, en la mañana llame a mi hija, de , para que desayunara, entonces la vi sospechosa y la reviso, y tenia mojado el short por la parte trasera, revise el short y olía a semen, y mi hija tenia su parte trasera mojada, y le quite el short y mande a mi hija a bañarse, luego le pregunte que le había pasado y me dijo que mi hermano, le había hecho groserías, me dijo que ella estaba durmiendo en la cama de mi mamá, y llego y la paso para su cama, y me dijo que el empezó a hacerle grosería y es por eso que vengo a denunciar a mi hermano porque presumo que abuso sexualmente de mi hija de edad, señalando la niña en su entrevista que este adolescente le había penetrado con su pipí en cuatro oportunidades anteriores, lo que hacía cada vez que estaba durmiendo el la pasaba a su colchón, por lo que se considera que hubo flagrancia conforme al articulo 93 sobre la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el hecho se indica que fue en horas de la mañana, denunciando la mama en esa misma mañana, siendo aprehendido a las 3 de la tarde.

En relación a lo señalado por la defensa en relación al allanamiento, se advierte en principio que el adolescente libre y sin coacción señala que su aprehensión fue en las afueras de su casa, además de ello el registro de la vivienda se hace con la autorización de su dueña, sin que medie rechazo o contención para la entrada, por lo que no existe inviolabilidad de domicilio ya que este derecho constitucional, se garantiza para que no se interfiera con su morada sin consentimiento previo, lo que no sucede en este caso porque hay un consentimiento por parte de la progenitora del adolescente.-

En relación a la calificación jurídica, se observa que la adecuada en el abuso sexual a niña, establecido en el en el articulo 259 del primer aparte, advirtiendo al imputado sobre la continuidad del delito, al ser ley especial de aplicación preferente dada la protección de los niños y niñas.- Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.

Por otro lado se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia que estamos frente a un delito de acción pública, igualmente indicadores de la autoría del adolescente como son la declaración de la niña directamente afectada adminiculada con la declaración de la mama que la encuentra con signos de abuso sexual, analizados al momento de calificar la flagrancia, la cual se da por reproducida.

En relación a la medida privativa, considera el juzgador que las medidas s establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigidas a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una medida privativa por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa merece privación de libertad como sanción, dada la magnitud del daño causado, resaltando el deber de tutela de la indemnidad sexual que arropa a los niños, dado que se encuentran bajo el mismo techo que expone a la víctima y razonablemente puede influir en la investigación, para asegurar la investigación iniciada.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a las facultades establecidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada, - CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Oficiese al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Expídanse las copias acordadas. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente.
El Juez de Control
La Secretaria de Guardia

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Maria Eugenia Márquez Aldana