REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000009
ASUNTO : TP01-D-2006-000009
SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 14 de mayo de 2007 este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a las adolescentes , venezolana, natural del Trujillo, Estado Trujillo, de años de edad, titular de la cedula de identidad V- y, venezolana, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, soltera, ambas residenciadas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, observándose que el fundamento de la solicitud es la extinción de la acción por prescripción, el cual comporta un examen objetivo de la causa sin que haya necesidad de fijar audiencia para el contradictorio, pero en garantía del derecho que le asiste a toda víctima en el proceso penal de ser oída antes del decreto acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa, establecido en el artículo 662.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de enero de 2008, se acordó , de la solicitud de Sobreseimiento definitivo hecha por la representación fiscal, a los fines de que se presente ante el Tribunal para que expongan sus consideraciones a tal solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, lapso este que si bien la norma no lo fija, este Tribunal estima suficiente para el ejercicio de su derecho a ser oídos sin que se vulnere el desenvolvimiento del proceso que se sigue, al no poder quedar indeterminado en el Tiempo el derecho que les asiste en la presente causa (folio 28).
Llegada la audiencia se garantizó el derecho de palabra al abogado Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo recibido por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2007, por investigación seguida por el delito de Lesiones Leves por cuanto la Acción se encuentra Prescrita, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 561 euisdem, así como el numeral 3 artículo 318 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito por lo que resulta evidente la falta de una de las condiciones necesarias para imponer la sanción.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que por cuanto de la revisión de la causa se observa que han trascurrido el tiempo suficiente para ejercer la acción penal y el delito se encuentra evidentemente prescrito solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizó el derecho de palabra a la adolescente, ya identificada, quien manifestó no renunciar al tiempo de prescripción.
Seguidamente se hace pasara a la otra adolescente quien se identificó como Yonelis del Valle Linares ya identificada, quien manifestó no renunciar al tiempo de prescripción.
Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como , venezolana, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , nacida en fecha 03-12-1992, residenciada l Estado Trujillo quien manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado.
Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a los representantes de las imputadas como coadyuvanetes en la defensa de sus hijas y se identificaron como Márquez de Linares María Nemesia y Marquez María de las Mercedes, titulares de las cédulas de identidad N° 8.717.603 y 8.724.410 quienes manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado.
Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la representante de la víctima Cegarra Humberto, titular de la Cédula de Identidad N° 8.718.258 quien manifestó estar de acuerdo.
En este estado el Juez oída la exposición de todas las partes y revisada como ha sido la presente causa, se paso a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado
Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado al adolescente se le imputa el hecho de que:
“En fecha 28-9-2005, aproximadamente a las 12:00 del medio día las adolescentes y , en compañía de los ciudadanos Mercedes Márquez, Antonio Márquez y Demecia Márquez en la vía principal del sector Amparo Briceño Perozo. Don Tobías, parte Alta, Estado Trujillo en una pelea lesionan a la ciudadana García de Cegarra Juana Bautista y María Angelina Cegarra García, usando para ello los puños, siendo el carácter de las lesiones leves, según examen médico forense realizado a la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.”
II
Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia común, de fecha 8-9-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por la ciudadana García Cegarra Juana Bautista, titular de la cédula de identidad V-14.557.892, residenciada en el Sector el Amparo Briceño Perozo, Don Tobías parte alta, casa s/n, estado Trujillo, quien manifestó: con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Mercedes Márquez, Antonio Márquez y Demecia Márquez, quienes lesionaron con los puños a mi menor hija de nombre María Angélica Cegarra García, por un problema de tierras, es todo.
2. Ampliación de declaración de la víctima, de fecha 19-1-2006, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, Juana Bautista García, titular de la cédula de identidad V-14.557.892, residenciada en el Sector el Sector el Amparo Briceño Perozo, Don Tobías parte alta, casa s/n, estado Trujillo… ¿diga usted que participación tuvieron las adolescentes Maryury Velásquez y Jonelis Vásquez?. Ella me daba golpes por el estomago y Jonelis también me daba golpes por el estomago…¿con que tipo de arma fue lesionada?. Con las manos y los puños…es todo.
3. Examen médico legal N 9700-165-2006-70, de fecha 19-1-2006, a la ciudadana Cegarra García María Angélica…quien manifestó…estado general: satisfactorio, tiempo de curación: seis (06) días…carácter médico legal de la lesión leve, es todo.
4. Acta N° 13, de fecha 1-2-2006, suscrita por la abogada supervisora de la Unidad de Atención a la víctima del Estado Trujillo, por la ciudadana Márquez de Linares María Nemesia, titular de la cédula de identidad N 8.717.603, residenciada en el Sector el Amparo Briceño Perozo, Don Tobías parte baja de la Tasca San Benito, casa s/n, estado Trujillo, quien manifestó: “quiero manifestar que la ciudadana Angela Rosa Briceño, a pesar de que el día de ayer firmamos una caución…en donde nos comprometimos a no agredirnos, ni pasarnos palabras, pero ella no ha cumplido, ha seguido molestándome, ya que paso por mi casa, gritando amenazas…el problema fue con una sobrina mía de nombre Maryury Linares, que se peleo con Angelina..es todo.
5. Denuncia N° 4, de fecha 25-1-2006, ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, por la ciudadana Ángela Rosa Briceño, titular de la cédula de identidad V-8.772.872. domiciliada en Don Tobías, parte alta, carretera Amparo Briceño Perozo, casa s/n, quien manifestó: “para denunciar a la ciudadana Demecia Márquez y a sus menores hijas Yuleidy, Yonela y Maryury Márquez…me amenazan a mis menores hijas y el domingo 22-1-06, me le dijeron que las iban a golpear cuando estén descuidadas, me las insultan diciéndoles “gorgas asquerosas, callejeras”…es todo.
6. Inspección N° 859, de fecha 28-9-2005, por los funcionarios Guerra Dimas y Rubio M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, quienes se trasladaron al Sector Amparo Briceño Perozo, Don Tobías, vía pública, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
7. Acta de Investigación Policial, de fecha 28-9-2005, suscrita por el funcionario Dimas Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien manifestó lo siguiente: “me traslade en compañía del Agente Jhoan Rubio, conjuntamente con la ciudadana García Cegarra Juana Bautista…hacia el sector Don Tobías…libramos boletas de citación…una vez en dicho nosocomio luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial nos entrevistamos con el médico de guardia de nombre Henry Suárez…nos informo que la adolescente presenta el siguiente diagnóstico politraumatismo generalizados fuertes, dinarragia nasal traumática y traumatismo abdominal fuerte cerrado aparentemente no complicada…es todo”.
8. Acta de entrevista policial de fecha 29-9-2005, ante el adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por la ciudadana María Angélica Cegarra García, titular de la cédula de identidad V-21.207.172, quien manifestó: “… cuando iba caminando la muchacha de nombre y por nada llego y me piso…cuando me salieron en el camino la muchacha, su madre de nombre Mercedes Márquez, una tía de nombre Demecia y un tío de nombre Antonio, entonces esas personas me agredieron físicamente…es todo”.
9. Reconocimiento médico legal N°. 9700-165-2005-1451, de fecha 29-9-2005, por el médico forense de Trujillo, Luis Piñerua Reyes, a la adolescente Cegarra García María Angélica, quien manifestó: “...lesiones de carácter leve…es todo”.
10. Acta de entrevista, de fecha 16-10-2005, por la ciudadana Sáez Duarte Yasmín Andreina, titular de la cédula de identidad V-25.006.206, residenciada en la Urb. Don Tobías, casa s/n, estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente:”… subió y piso a Angélica… lo que hizo fue comenzamos a decir groserías…es todo”.
11. Acta de entrevista, de fecha 16-10-2005, por la ciudadana Ramírez Briceño Yuleivy Coromoto, titular de la cédula de identidad V-19.270.554, residenciada en la Urb. Don Tobías, casa s/n, estado Trujillo, quien manifestó:”…resulta que Angélica y yo cuando salimos de la casa…al rato subió y le piso el pie a Angélica…es todo”.
III
Ahora bien visto el resultado médico legal anteriormente descritos se observa que el hecho imputado tipifica el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente de acuerdo con las lesiones sufridas toda vez que merece un lapso de curación menor de diez (10) días.
En atención a ello se observa que el hecho subsumido en el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Leves, conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que se destaca:
Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
Segundo: Visto lo anterior se debería concluir que el delito de lesiones leves le corresponde un lapso de prescripción de tres años, pero es el caso que dicho delito conforme a la norma penal sustantiva aplicable en el Sistema Penal Ordinario (adultos) le corresponde una pena de arresto de tres a seis meses, que conforme al artículo 108.6 del Código Penal tiene un lapso de prescripción de Un (1) año.
Por lo que entendiendo que este delito prescribe según el código Penal al año, de conformidad al artículo 90 de la ley especial es más favorable para el adolescente aplicar el lapso de prescripción establecido en el Código Penal, por lo que este juzgador considera procedente su aplicación.-
Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 28 de septiembre de 2005, a la fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, lapso superior al establecido, por lo que este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal y 615 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a las adolescentes y , ya Identificadas, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Angelina Cegarra, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo
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