REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000171
ASUNTO : TP01-D-2008-000171
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se garantizó el derecho de palabra al abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente el día de 11 de abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Rural N° 03 del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se Califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 557 de la Ley Especial y la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 557 en concordancia con el 559, ambos de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber peligro de fuga conforme lo señalado en el artículo 581 eiusdem, por el delito imputado.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Simón Quiñones, quien manifestó no estar de acuerdo con la aprehensión en flagrancia y con la medida solicitada ya que no existen elementos de convicción para demostrar su culpabilidad en el hecho, solicitando una medida menos gravosa, estando de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicitó un reconocimiento medico legal a los fines de dejar claro las lesiones que presenta en el sentido de que fue maltratado por funcionarios y solicito un informe psicosocial para verificar su situación, asimismo manifestó no estar de acuerdo con la precalificación jurídica en el sentido de que su patrocinado es inocente de tal delito de Robo en tal sentido pudiera hablar del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor.
Verificado que el adolescente se encuentra enterado y entendido de la situación procesal, se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho imputado, la calificación jurídica que merece, las circunstancias que se exponen como su aprehensión y la tesis explanada por la defensa, se identificó como:, venezolano, Cédula de identidad N° de años de edad, nacido en fecha de ocupación trabaja de agricultor, soltero, residenciado Municipio Varal del estado Trujillo telefónico 0424 6231342 del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “yo no me robe la moto esa sino que yo llego a mi casa y me emprestaron la moto y yo agarro con la moto pa los lados de alto viento, casualidad del jalillo estaba parada la policía y yo me asuste todo porque ellos abrieron la puerta y se me tiraron y me asuste todo entonces yo me iba a detener y cuando la patrulla me empezó a echar tiros yo salí corriendo y me metí para una paja y me escoñetaron a coñazos los policías y me agarran, y yo no tengo que ver con ese robo pague yo, es todo. Luego se advirtió el derecho de responder o no de las preguntas, total o parcialmente. El Fiscal pregunta y el imputado responde: el chamo vive vía 03 de Febrero y lo conozco por Felipe lo conozco de vista… el chamo me prestó la moto porque yo la mía la tenía mala la mía… el muchacho vive en el 03 de febrero y el fue a mi casa y allí fue donde me prestó la moto, el fue para mi casa y yo le pedí la cola y a mi se me olvidó pedir los papeles… cuando me detienen yo iba para santa Isabel e iba solo… no me recuerdo la hora en el que el me prestó la moto… la moto que me prestó es una Jawuai amarilla. La defensa no pregunta. El Tribunal pregunta y el imputado responde: yo cargaba un suéter anaranjado pero yo me lo quite y lo tiré en la paja.
En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra al representante del adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoril, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como, titular de la cédula de identidad Nº quien expone: “ yo vine a hablar por el porque el no tiene nada que ver con esa moto y mis hermanas si vieron lo cuando los policias le pegaron”.-
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:
Primero se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, donde del acta policial se refleja la aprehensión dado que analizada el acta de aprehensión y la “denuncia”; interpuesta, se observa que la víctima recurre al órgano policial, siendo enterados los funcionarios policiales que patrullaban en el sector logrando la aprehensión del adolescente, levantándose posteriormente el acta, igualmente se advierte que la víctima señala haber visto al sujeto que lo arremete y al cual se le incauta posteriormente la moto objeto del delito. En relación a la aprehensión en si el acta de aprehensión señala: …. “Siendo las 03:40 horas de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullaje vehicular ha bordo de la Unidad Radio Patrullera BR-30001 conducida por el AGENTE (FAPET) González Juan Carlos en compañía de CABO/2DO (FAPET) BRICEÑO JOHAN, por las adyacencias de la población del Tres de Febrero Municipio La Ceiba del estado Trujillo, en esos instante somos alertados por medio de la Red Policial (Comunicación por radio) de arte del funcionario policial AGENTE (FAPET) Castellano José, quien me informa que hacia pocos minutos se había presentado ante ese Puesto policial un ciudadano quien se identifico como: TERAN ZAMBRANO MANUEL DE JESUS, Venezolano, de 34 años de edad, cedula de identidad nro. 12.044.535, de profesión agricultor, estado civil soltero, con domicilio en la Hacienda el Horcon Parroquia Junín del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, informando que hacia poco tiempo dos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo habían despojado en la vía de Junín Km. 23 a la Hacienda El Horcon Municipio Sucre de una moto de su propiedad la cual presentaba las siguientes características: Una (01) moto: Marca: JAGUAR AVA 150, Color: AMARILLO sin placas: Serial de carrocería: LBRSPKB0979004210; Serial de Motor: SL162FMJ-C7906686, al igual que los dos sujetos presentaban las siguientes características y rasgos físicos: Uno de ellos el que conducía la moto vestía Bermudas de blu Jean y franela de color amarillo presentaba bigote fino en el rostro, el otro sujeto vestía franela blanca y un blu Jean, al igual que los mismos habían huido con dirección hacia esta zona: Una vez obtenida esta información y de conformidad con lo establecido en el Articulo Nro. 248 del Código orgánico Procesal Penal Vigente /Clamor de la victima) y a pocos de haberse cometido el delito) procedo a efectuar un patrullaje de recorrido por la vía que conduce desde la población del Tres de Febrero hasta el Comando de Valle Verde, vía por la cual nos desplazábamos, específicamente en la avenida principal de la población del tres de febrero avistamos a un cuidado quien se desplazaba en la dirección contraria a nosotros a bordo de una moto los cuales reunían las características suministradas por el funcionario policial del Puesto Policial del Junín, de inmediato y con la urgencia del caso procedemos a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, este ciudadano al notar la presencia policial opta por arrojarse de la moto abandonándola y tratando de intimarse en veloz carrera en la maleza de los alrededores procediendo de inmediato a su captura y de conformidad con lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente procedo a ordenarle al CABO/2DO JOHAN BRICEÑO que le realice una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico en su poder, solicitándole se identificara, quien se identifico como: ”, lo que evidentemente es subsumible en el último supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia imperfecta, al haber sido aprehendido luego de cometerse el robo, con la moto objeto pasivo del mismo, con las características físicas y señaladas por la víctima que se deduce utilizada en el hecho y con identidad física entre la persona descrita como uno de los agresores y la persona aprehendida ya que la víctima se apersonó al sitio donde fue objeto el adolescente y lo identificó como la persona que le robo la moto lo que existen elementos indicadores como es la declaración de la víctima, de los testigos y los funcionarios para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer uso de las alternativas que tiene en relación al procedimiento a seguir, por lo que se decreta este procedimiento por los tramites del Procedimiento Ordinario.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado de vehículo automotor) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y del acta de entrevista de la víctima, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante.
En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el delito que se le imputa al adolescente es pluriofensivo, con violencia y utilización de armas de fuego, mereciendo el delito privación de libertad como sanción, siendo uno de los delitos que se expone la colectividad, por atacar bienes jurídicos como lo es la vida, la integridad física y patrimonio de la persona, considerando además el daño causado y la sanción que pudiere llegar a imponerse, hace emerger el periculum in mora, siendo necesario su decreto para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, Acordando su reclusión en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV) Carmania.
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fue objeto el adolescente: ” ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmanía y al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas. Se ordena expedir copias simples de las actuaciones a la defensa, previa su solicitud. Se ordena remitir las actuaciones originales dejando en su defecto copias certificadas en el expediente. Se insta al Ministerio Público para que practique el informe médico forense. Se acuerda el examen psico social del adolescente.
Publíquese y regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas