REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000170
ASUNTO : TP01-D-2008-000170

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se garantizó el derecho de palabra al abogado Daniel José Quevedo Gudiño, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 11 de Abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 11 donde en este acto consigna las actuaciones constante de cinco ( 05) foliso útiles precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto en los artículos 277 y 175 último aparte del código penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, literal “c y f”, presentación ante el ente que el Tribunal acuerde prohibición de acercarse a la víctima, así como cualquier otra que el tribunal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 eiusdem.

Oida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se garantizó el derecho de palabra a la abogada Thania Araque Valero, Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, no sin antes haberle concedido un tiempo prudencial para que se imponga de las actuaciones y pueda hablar en privado con su representado.

Luego de hacer uso de dicho tiempo expuso: “Solicito que se invierta el orden y se escuche a mi representado.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación obrero, grado de instrucción primer año aprobado, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo y residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “la señora dice que yo le amenazo a su hijo pero ella es la que me amenaza a mi porque hace como cinco días atrás yo estaba en la plaza con un niño de un año y había mucha gente y ella llegó y me amenazó y me dijo un poco de cosas y sacó una pistola y me dio por la frente y luego se fue y el viernes fue que me denunció y me amenazó que me iba a matar que me daba dos semanas y fue cuando cai, y también el policia que tiene ella a un lado me tiene rabia es el que me detuvo y el me dijo que me iba a sembrar para que me detuvieran mas tiempo en carmania, es todo. El Fiscal no pregunta, la defensa pregunta y el adolescente responde: yo no conozco a las personas que estaban en la plaza solo conozco a la morocha que es la madre del niño que yo tenía ella vive por el cementerio , es todo.

Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la defensora Pública quien manifestó: “Escuchada la declaración que ha hecho mi representado como sucedieron los hechos la defensa no esta de acuerdo que se decrete la Flagrancia en la detención ya que el funcionario aprehensor le tiene rabia, y las ofensas y amenazas fueron proferidas por la aquí denunciante en contra del adolescente por lo que no estoy conforme en la aprehensión en flagrancia. Me parece acertada la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar; en relación a la medida solicitada estoy conforme para garantizar las resultas del proceso y solicito que se acuerde la practica de las evaluaciones psico sociales por último, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

En este estado se garantizó el derecho de palabra a la abuela del adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su nieto y se identificó como , titular de la cédula de identidad Nº quien expone: “no tengo nada que decir”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de los delitos de Detentación de arma Blanca y Amenazas, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente antes identificado, actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma.

Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica una vez cada tres meses ante el Tribunal, siendo la primera presentación el día 02 de Mayo de 2008, al ser esta medida menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado los delitos imputados. Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes desde esta misma sala.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica una vez cada tres meses ante este Tribunal, siendo la primera presentación el día 02 de Mayo de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena las evaluaciones psico sociales del adolescente oficiese al Equipo. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo