REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000327
ASUNTO : TP01-D-2006-000327
Celebrada audiencia fijada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado , previa solicitud por parte de la defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada Odalis Flores Blanco, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se garantizo el derecho de palabra a la Fiscala X del Ministerio Publico, Abogada Yelimar González Altuve, quien solicita el tiempo de 60 días para presentar el acto conclusivo, tiempo éste que una vez garantizado el derecho palabra a la Defensora Pública Abg. Odalis Flores Blanco quien manifestó no estar de acuerdo con el lapso solicitado y solicitó un tiempo mínimo de 30 días.
Una vez constatado que el joven entienden el motivo de la audiencia, se le garantiza el derecho de ser oído, siendo identificado como, quien dijo ser venezolano, de años de edad, nacido en fecha , natural de Trujillo y residenciado no sin antes de ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna quien estuvo conforme con el lapso solicitado por la defensa.-
Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".
Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la Fiscala, desprendiéndose un delito contra las personas y la propiedad, en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita es el plazo de sesenta y treinta este Tribunal conforme a la norma adjetiva señalada, y revisado el expediente donde se lleva la investigación por parte de la fiscalía se fija el lapso de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se les imputa.- Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente , ya identificado, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008.
El Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo