REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000630
ASUNTO : TP01-D-2007-000630
Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 08 de enero de 2008 este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a la adolescente y ; de quien se desconocen datos de identificación en agravio de WUIRKIRIA KASANDRA MORENO BRICEÑO, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, observándose que el fundamento de la solicitud es la extinción de la acción por prescripción, el cual comporta un examen objetivo de la causa sin que haya necesidad de fijar audiencia para el contradictorio, pero en garantía del derecho que le asiste a toda víctima en el proceso penal de ser oída antes del decreto acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa, establecido en el artículo 662.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar a la Víctima Wuirkiria Kasandra Moreno Briceño, de la solicitud de Sobreseimiento definitivo hecha por la representación fiscal, a los fines de que se presente ante el Tribunal para que expongan sus consideraciones a tal solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, lapso este que si bien la norma no lo fija, este Tribunal estima suficiente para el ejercicio de su derecho a ser oídos sin que se vulnere el desenvolvimiento del proceso que se sigue, al no poder quedar indeterminado en el Tiempo el derecho que les asiste en la presente causa (folio 8).
En fecha 12 de marzo de 2008, revisadas las actuaciones se observa que en fecha 09 de Enero de 2008 se libró boleta de citación a la ciudadana Wurkiria Kasandra Moreno Briceño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no constaba la resulta de haberse practicado dicha citación, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que informe a la mayor brevedad sobre la resulta de la citación ordenada a la ciudadana antes mencionada, (folio 10), librándose en la misma fecha oficio N° 572 (folio 11).
En fecha 26 de marzo se dicta auto mediante el cual, observándose de la exposición hecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, que no se logró practicar la citación personal de la víctima, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librar Cartel de Citación a la ciudadana Wurkiria Kasandra Moreno Briceño.
Por lo que habiendo cumplido con las garantías de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado
Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado a la adolescente se le imputa el hecho de que:
“El día siete de marzo de 2005, siendo la una hora de la tarde aproximadamente cuando la adolescente WURKIRIA KASANDRA MORENO BRICEÑO, se encontraba cerca del Liceo Antonio Nicolás Briceño, ubicada en el Sector 02 Morón Valera Estado Trujillo; sin motivo alguno las adolescentes SINAY DURAN DURAN, y KILDA JUSTI; le propinaron golpes con los puños y con un arma blanca por la cara, el cuello y la espalda causando lesiones, que según reconocimiento médico respectivo fueron descritas como de carácter leve, estableciéndose un lapso de curación de 08 a 10 días, salvo complicaciones”
II
Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia, de fecha 9 de marzo del año 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, por la ciudadana Belkis Josefina Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.897.728, residenciada en Plata II, sector la Marchantica, casa Nº 10, Valera, Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a las adolescentes Sinay Duran y Kilda Yusti, quienes el día 7-3-2005, a la 1:00 p.m. agarraron a mi hija Wurkiria y sin motivo alguno la lesionaron por la cara y la espalda. Es todo”.
2. Informe medico legal, de fecha 8 de marzo del año 2005, suscrito por los Drs. Oscar Nava Rullo y José Lujano, adscritos a la Medicatura Forense Valera, practicado a Wurkiria Kasandra Moreno, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Cabeza: signos de arañazos a nivel región frontal izquierdo, párpado superior e inferior, cuello: signos de arañazos a nivel de la cara lateral derecha del cuello, Tórax: herida superficial de aproximadamente 15 cms a nivel de región Inter Escapular... lesiones leves... es todo”.
Ahora bien, de la revisión y análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas en la presente investigación, se debe concluir que es errada la calificación como Lesiones Leves, ya que conforme al informe médico a él practicado, se produjo una lesión con un lapso de curación hasta de Diez (10) días, lo que es subsumible en el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Dicho lo anterior se observa que este delitos, conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:
Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)
Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 09 de marzo de 2005, a la fecha ha transcurrido más de TRES (3) años, superior al lapso de prescripción aplicable, este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente, no identificada, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Wurkiria Kasandra Moreno, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción.
Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo
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