REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000172
ASUNTO : TP01-D-2008-000172
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, se garantizó el derecho de palabra al abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de la adolescente, el día 13 de Abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 36, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en agravio de Raúl Antonio Mejias, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitando se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literal “c y d”, presentación ante la jefatura donde vive la adolescente y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado.
Oída la exposición de la representación fiscal, se garantizó el derecho de palabra a la defensa Privada, tomando el derecho de palabra la abogada Jognia Contreras, quien expuso: “la defensa solicita una prueba anticipada de conformidad con el artículo 654 literales e, h, y c a los fines de que el acta policial sea tomada a la hora de que sea llevada la investigación, una medida cautelar sustitutiva de libertad es decir una menos gravosa, asimismo solicitan un examen médico forense y las evaluaciones psicosociales al grupo familiar, igualmente solicitan se aperture una investigación penal en contra de los funcionares José Escalona Saavedra por cuanto el mismo infringió ante los derechos constitucionales que son inviolables de conformidad con el art. 44 y solicitan copias simples a los fiscales especialismo para que conozcan de la presente denuncia por ser derechos fundamentales ya que ellos violaron el lugar de residencia y las llevaron engañadas ante el Departamento Policial y las dejaron detenidas sin orden judicial, asimismo solicitaron copias simples de la actuaciones.”
Verificado que la adolescente esta enterada y entendida de lo expuesto, se garantizo el derecho de palabra a la adolescente investigada, quien luego de ser impuesta de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como , venezolano, Titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, nacida en fecha de ocupación estudiante grado de instrucción quinto año de bachillerato cursando, soltera, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hija de y residenciado del estado Trujillo quedando allí designada su residencia, quien manifestó:
“nosotros vivíamos en la primera casa y mi papá llegaba siempre tomado golpeaba a mamá delante de nosotros desde que yo tenía 07 años papá siempre nos maltrataba a nostros tanto a mamá y a todos nosotros nos ofendía, me acuerda que un día domingo mi hermana estaba de vacaciones para Maracaibo y el llegó Tomado y nos encerró a mi mamá y a mi en un cuarto y nos roció de gasolina y nos estaba axificiando, luego mama le dijo que ella se iba y el le dijo que no nos iba a llevar porque sino nos iba a matar, a mi no me dejaba tener amigos me gritaba y me pegaba cuando el quería me insultaba, hace 04 años un 31 de diciembre estaba la mamá de el, mi mamá , mi cuñado mi sobrinita que estaba recién nacida y mi persona todos dieron el feliz año y yo quede de última y me agredió por el cuello me puso contra la pared, me pegaba, me tiró contra el lavadero, me tiró una silla, me la partió en el cuerpo, bueno eso pasó por varios años así, y continuaron los problemas el nos sacaba de la casa y nos hacía dormir en el monte, nos humillaba delante de la gente cuando quería, y el día sábado para amanecer domingo a las 02 de la mañana mi mamá le toco dormir en el monte por las cosas que el le hacía, por escondersele, ella se descuido el le llegó por detrás y la puñales cuando nosotras oimos el grito, salimos corriendo y yo lo empuje para que soltara el cuchillo el cayo y el se levantó y me jaló por el pelo y mi hermana agarró a mi mamá para un lado porque estaba desmallada y yo estaba forcejeando con el pero el se dio varios golpes con el filo del piso, luego mi hermana y yo como pudimos lo amarramos yo salí como a las 02:45 en una moto a buscar ayuda pero nadie nos ayudaba por temor porque les tenían miedo a él, y yo decidí a buscar a santa Isabel a la policia pero no habían nadie allí y me devolví a la casa y espere que fueran las 06, de allí yo salí a mi casa a buscar un policia yo llegue le plantie el problema pero cuando yo estaba allá llamaron de las palmas que había un chico que iba a matar a otro y no me atendieron a mi primero sino que se fueron luego a las 08:10 llegó la otra patrulla y ellos fueron hasta la casa conmigo buscamos a mi papá y a mi mamá que estaban casi desmallados, luego de allí fuimos a Santa Isabel pero no habían médicos no habían personal, y allí la policial decidió llevarnos a Mendoza llegamos a Mendoza bajaron a mi mamá de la pratrulla y mi papá se bajó por si solo los curaron a los dos a mi papá y a mi mamá, mi papá estaba bien dijeron que lo iban a trasladar cuando sale la enfermera y dice que le dio un infarto, la enfermera grito que trajeran el oxigeno que le había dado un infarto, luego a mi mamá la dejaron allí, a él al rato lo trasladaron a nosotros a mi hermana y a mi nos trasladaron a la comandancia según a dar una declaración, de la comandancia nos pasaron a la PTJ a mi hermana y a mi y en PTJ nos pusieron las huellas dactilares y las placas a mi hermana la trasladaron al reten de mujeres y a mi para el reten de menores, es todo. El Fiscal pregunta y la adolescente responde: mamá grito fue el la mata de limón pero la apuñaló fue adentro.. si mi papá estaba tomado desde el 23 de Diciembre y a el ya le había dado un pre infarto…. Cuando ocurrió eso estaba era mi tía Magali Cegarra, mi hermana marbeli Ortiz, mi primo Ronal Santiago, Nicol Santiago….. antes de ese día mi papá nos había amenazado con un cuchillo y papá dijo que lo juraba que mamá no pasaba de esa semana… si mi mamá había puesto la denuncia el 03 de abril por lo que papá le había hecho antes… el hecho comenzó a las 02: 00 de la mañana… papá huyó después que me aló el pelo y volvió amaneciendo que fue cuando lo amarramos… si papá intentó dos veces ese día matar a mi mamá… cuando papá me agarró del pelo salimos lesionadas mamá y yo…. En el segundo intento salió lesionada mi mamá aunque el se lesionó pero por la pea que tenía y le pegó la cabeza al filo del tanque de agua de tomar las vacas…. Cuando llegó la patrulla papá dijo maldita te voy a matar a ti y a tu familia…. Cuando el soltó los animales no pelió ni discutió con nadie solo con mamá, mi hermana y conmigo…. Mi tia y mi primo estaban allí en la casa pero mi tio estaba casando y cuando ellos llegaron lo que hicieron fue entretener a mi mamá para que no se durmiera. La Defensa no pregunta ni el Tribunal“.
Igualmente se garantiza el derecho de palabra a la madre de la adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a quien se impuso del precepto constitucional 49.5 a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hija y se le advirtió de su cualidad de testigo, quien se identificó como , titular de la cédula de identidad Nº quien expone: “mi hija lo dijo todo, y él ya tenía denuncia porque el me había agarrado a mordiscos y yo puse la denuncia por prefectura y luego por la fiscalía y fui a poner la denuncia porque ya estaba cansada el me tenía amenazada porque el decía que yo quería mas a la menor que a la mayor pero fui y luego pasó todo lo que pasó”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de la adolescente al efecto se observa del examen objetivo que la adolescente es aprehendida luego que manifiesta que lesionó a su papá para evitar lesionar a su madre ya que estamos frente a una violencia de género y se deben investigar todas las circunstancias ex ante del hecho y será objeto de investigación, específicamente en la parte que señala:
“Siendo aproximadamente las 07:40 hrs. de la de la mañana del día 13 de Abril del año en curso, encontrándome en la sede del Departamento Rural N° 36. Santa Isabel, se presentó una adolescente quien se identificó como: , Venezolana de años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° , quien manifestó que en su residencia, habían tenido que someter a su padre de nombre RAUL ANTONIO MEJIAS, quien con la ayuda de su hermana de nombre: MARVELlS DEL VALLE ORTIS TERAN, lo habían tenido que agredir físicamente con objeto contundente presuntamente (palo,) debido a que dicho ciudadano había agredido con arma blanca (Cuchillo) a su progenitora de nombre: AlDA COROMOTO TERAN MONTILLA, C.I. No Porta la cual se encontraba en su residencia desangrándose, de inmediato con la urgencia del caso y con lo estipulado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sale comisión policial en la unidad P-33602, conducida por el Dtgdo (FAPET) Duran Danny en compañía del Dtgdo (FAPET) Manzanilla Elio, a mi mando respectivamente, al igual que la adolescente que se había presentado al departamento Rural, una vez en la residencia nos recibió la ciudadana MARVELlS DEL VALLE ORTIS TERAN, Venezolana de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.036.496, quien reside en el sitio del hecho, quien nos hizo entrega de un arma blanca (cuchillo) hoja de metal color plateado con una longitud de largo de once centímetros y ancha de dos centímetros, cacha de material sintético de forma cilíndrica de color azul de una longitud de largo de 8,5 centímetros, al igual que presenta manchas de color rojo presuntamente sangre, la cual la ciudadana manifestó que con dicha arma blanca el ciudadano RAUL ANTONIO MEJIAS, le había ocasionado una herida cortante a su progenitora, y la misma requería de los auxilios médicos e igualmente las dos jóvenes nos informan donde se encontraba el ciudadano agresor, por lo que nos trasladamos hasta el sitio señalado, encontrándolo atado de manos y pie, el mismo presentaba manchas de sangre en gran parte del cuerpo y además presentaba herida en la parte superior de la cabeza y hematomas en varias partes del cuerpo, de inmediato procedimos a desatarlo y prestarle los primeros auxilios así como a su concubina para posteriormente trasladarlo hasta el hospital de Sabana de Mendoza, así mismo en compañía de las dos jóvenes que les habían ocasionado las heridas al ciudadano en mención, una vez en el centro de salud Dr. José Vasallo Cortes, los heridos fueron atendidos por el médico de guardia Dr. VICTOR MONCADA, quedando identificados como: RAUL ANTONIO MEJIAS, Venezolano de 52 años de edad, casado, Cédula de Identidad N° 15.507.315, agricultor, natural de Sabana de Mendoza y con residencia en el sitio del hecho, quien le diagnosticó Traumatismo Generalizado, Herida en cuero cabelludo, fractura craneal, falleciendo a los pocos minutos, así mismo la Ciudadana AIDA COROMOTO TERAN MONTILLA, C.I. No Porta, presentó herida cortante en región mamaria izquierda para seis puntos de sutura, quedando en condiciones de regresar a su domicilio…”.
Por tanto este juzgador consideró que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica toda vez que al trasladarse los funcionarios a la vivienda conjuntamente con la adolescente y su hermana, observan al ciudadano Raúl Mejía amarrado y se van conjuntamente con la madre herida para el Hospital, donde posteriormente éste fallece, lo que califica la flagrancia en la que la doctrina señala como flagrancia imperfecta, establecida como último supuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que en definitiva en el curso de la investigación se determinara si se evidencian causas de justificación, de eximentes o cualesquiera que se derive.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante en este acto.
En cuanto a lo planteado por la defensa, no se determina en que consiste la prueba anticipada solicitada, deduciéndose que se refiere a las garantías y derechos que tiene la adolescente como imputada, establecida en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en atención de que se garantice su defensa, el derecho de solicitar diligencias de investigaciones y la improcedencia de la media cautelar, pues en esencia la prueba anticipada esta dirigida cuando se va a perder una prueba, con contradictorio de por medio, considerándose que ya existe en el proceso el acta policial a la que debe darle el valor que se tiene en esta fase del proceso, en relación al examen médico forense, advirtiéndose que con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio se eliminan las facultades de investigación en sede jurisdiccional, recayendo la función en el Ministerio Público por lo que se insta al Ministerio Público a la practica del mismo en cumplimiento de sus obligaciones.
Distinto es en lo referente a las evaluaciones psicosociales de la adolescente solicitadas ya que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente cuenta con el Equipo Multidisciplinario constituido con psicólogos, trabajadoras sociales y psiquiatras.
En cuanto a la solicitud de la defensa relacionado a que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes, sin excluir el deber ya cumplido del control posterior de la constitucionalidad de la aprehensión, valiendo lo señalado en relación al Sistema Acusatorio, se considera que no soy competente para iniciar investigación, por lo que se ordena remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que aperture o no la investigación si así lo considera.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión del delito de Homicidio Calificado, cuya Acción no está prescrita, se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma por lo que se deja claro que la detención de la adolescente fue por flagrancia y no por una orden judicial.
Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación fiscal solicita una cautela por la investigación iniciada en contra de la adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal considera suficiente acordar la medida cautelar de no salír de la jurisdicción del estado Trujillo, debiendo notificar a este Tribunal de cualquier cambio de residencia en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, al ser esta medida menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios del carácter cíclico de la violencia basa en género, en la que se disminuyen los lapsos de agresión y aumentan los niveles de violencia, ordenándose la libertad inmediata de la adolescente desde esta misma sala.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto la adolescente de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de no salir de la jurisdicción del estado Trujillo debiendo notificar a este Tribunal de cualquier cambio de residencia, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada. CUARTO: En cuanto al examen médico forense de la adolescente se insta al Ministerio Público a la práctica del mismo. QUINTO: Se acuerdan las evaluaciones psicosociales de la adolescente y tal efecto se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad del Adolescente. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se aperture una investigación se ordena remitir copias simples de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que aperture o no la investigación si así lo considera. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada.
Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo