REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000359
ASUNTO : TP01-D-2006-000359


AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA
Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa seguida al adolescente, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°, de , residenciado, Estado Trujillo, se observa que en fecha 06 de julio de 2007, se sustituye la media de Detención Domiciliaria contra él impuesta por la media cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, cada 8 días, específicamente el viernes de cada semana, estando designada la dirección señalada por el adolescente como su lugar de residencia con la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal da por recibido escrito suscrito por la ciudadana Abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública Penal N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita la revisión de la media conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia ara el 14 de abril de 2008, día en el cual no se realiza, acordándose resolver por auto separado, lo que se pasa a hacer, estimando necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

La Doctrina en nuestro país en relación a las medidas cautelares, las a definido entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados como en el presente, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Dejando establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.” (resaltado del tribunal).

Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones causa se observa que efectivamente en fecha 06 de julio de 2007, se sustituye la media de Detención Domiciliaria contra él impuesta por la media cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, cada 8 días, específicamente el viernes de cada semana, estando designada la dirección señalada por el adolescente como su lugar de residencia con la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que observando que el adolescente investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace mas de nueve (9) meses, con indicadores de aseguramiento al proceso por el cumplimiento de la medida ya que se ha presentado fielmente tal y como se desprende de la ficha de presentación levantada por la Unidad de Presentaciones, este juzgador considera que se debe mantener bajo cautela para asegurar el proceso, pero debe cesar las medidas acordadas, sustituyéndose por la medida de obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea requerido, suficiente para asegurar la investigación iniciada, quedando la dirección designada como su lugar de residencia, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Procedente sustituir la medida hasta la fecha impuesta al adolescente , ya identificado, por la medida de Obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea requerido, suficiente para asegurar la investigación iniciada, quedando designado su residencia como su domicilio, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008.

El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo