REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000183
ASUNTO : TP01-D-2008-000183
Celebrada como fue en fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, audiencia de presentación convocada vista la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, estando presente en la audiencia de presentación el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, a quien se le garantizó el derecho de palabra y procedió a narrar los hechos imputados a los adolescentes: , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de y , grado de instrucción sexto grado, residenciado Valera estado Trujillo de ocupación trabaja de carpintero; venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de , grado de instrucción estudia primer semestre de banca y Finanzas, residenciado Valera estado Trujillo, y , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de y padre desconocido, grado de instrucción sexto, residenciado Valera estado Trujillo de ocupación trabaja de recolector, sucedido en fecha 20 de abril de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N° 02 Brigada de Inteligencia calificando los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo configurado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo los cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada, Thania Araque quien representa a los adolescentes y , quien expuso: “ revisada las actuaciones observa que el acta policial tiene bastante ambigüedad en el sentido de que la víctima no logra ver a sus representados como las personas que cometen el hecho punible de tal manera se observa que no se a realizado un reconocimiento en rueda de individuo ya que él manifestó que no logró ver cuando lo estaban atracando sino hasta cuando supuestamente bajan a unos chico de un carro por lo que de conformidad con el artículo 654 literal e de la LOPNNA propongo como practica de diligencia de investigación y 305 del COPP un reconocimiento en rueda de individuo, ahora en cuanto a la calificación jurídica considero que es un delito grave pero la detención es la última instancia por lo que le solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que debe privar la presunción de inocencia hasta tanto no haya una sentencia definitiva, solicito la practica de los exámenes psico sociales y consigno constancia de trabajo de y considero que tienen domicilio fijo y por último solicito copias certificadas de la resolución y del acta y copias simples de las demás actuaciones “. De seguidas el Juez le garantizo el derecho de palabra a los defensores privado tomando el uso de la palabra el Abg. Simón Quiñones y Glenda Margarita Campo Gil, en representación del adolescente , ejerciendo el derecho de palabra el abogado Simón Quiñones, quien expuso: “la defensa pública ha dicho la verdad, al decir que existen varias irregularidades del acta policial, y mas aún observa esta defensa al oír al Ministerio Público al decir un sitio diferente en su exposición al que contiene el acta policial donde supuestamente ocurren los hechos, asimismo observa la defensa la circunstancia que fue abordado por cinco sujetos y que lo dejaron botados a la altura de Jiménez y que los logró ver, pero no señalan las características que señalen a mi defendido y se observa que Víctor Hugo no es el autor o participe de un hecho punible en tal razón en aras de la búsqueda de la verdad en tal sentido me adhiero a la solicitud de la defensa pública de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a mi defendido, y de conformidad con el artículo 198 eiusdem existe una libertad probatoria no solo para el titular de la acción penal sino para todas las partes en tal razón solicito al Ministerio Público y en aras de regular la tutela efectiva se decrete tal solicitud y por último considero que no es justo privar de su libertad al adolescente Víctor Hugo Ramia a tal efecto consigno constancia de residencia, de estudios, y de clase las cuales consigno en este acto solicito una medida menos gravosa a la solicitada responsablemente por el Ministerio Público solicito la practica de los exámenes psico sociales y por último solicito copias certificadas del acta y de la resolución. Seguidamente los adolescentes investigados, fueron impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les está imputando, dicho esto el Juez acuerda separar a los adolescentes dejando en sala a uno de ellos. Se le cede la palabra al investigado quien se identifico como:, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de y , grado de instrucción sexto grado, residenciado Valera Estado Trujillo de ocupación trabaja de carpintero, quien expone: “No voy a declarar”. En este estado el Juez autoriza el retiro del adolescente y hace llamar a sala al otro adolescente y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de, grado de instrucción estudia primer semestre de banca y Finanzas, residenciado Valera estado Trujillo, quien expone: “No voy a declarar”. En este estado el Juez autoriza el retiro del adolescente y hace llamar a sala al otro adolescente y se identificó como , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de y padre desconocido, grado de instrucción sexto, residenciado Valera estado Trujillo de ocupación trabaja de recolector, quien expone: “No voy a declarar”. Los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. En este estado el Juez en garantía del derecho que tienen los representantes de los adolescentes en coadyuvar en la defensa de sus representados le concede el derecho de palabra a los ciudadanos , titular de la Cédula de Identidad N° , titular de la Cédula de Identidad N° y , titular de la Cédula de Identidad N° y exponen: “ mi hijo es un joven estudiante y solicito otra oportunidad para nuestro hijo Víctor Hugo. La Sra. Auxiliadora del Carmen expuso: “es la primera vez que mi hijo hace esto y el trabaja para ayudarme”. El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública y Privada, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente: Primero: En primer debe resolverse sobre la constitucionalidad y la legalidad de la aprehensión del adolescente que fueron objeto los adolescentes de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal se desprende del acta policial la cual se da por reproducida en este acto, donde se observa la detención de los adolescentes Y , conjuntamente con dos adultos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima y constitucional al ser subsumible dentro de las previsiones del artículo 248 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal al haberse aprehendidos a los adolescentes a momentos siguientes de la comisión del hecho punible del delito de Robo de Vehículo Automotor por lo que se califica la Aprehensión como Flagrante, ya que estaban todavía bajo el dominio del vehículo y que con un arma tipo chopo se somete a la víctima con amenazas a su vida y a su libertad por los tres adolescentes.- En este estado el Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que manifieste lo concerniente a la solicitud efectuada por los defensores en la cual lo insta a que solicite el reconocimiento en rueda de individuos, El Fiscal expuso “que la defensa se contradice en su solicitud de reconocimiento en rueda de individuo ya que la víctima no los reconoce pero si hay otros elementos que los involucra en el hecho por lo que considero que no hay duda que son los jóvenes que robaron a la víctima por lo que considero que no se debe acordar la misma”. En este estado el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora pública quien solicita que si se acuerde el reconocimiento en rueda de individuo por lo que la ratifique en todas y cada una de sus partes por las razones antes expuestos. El Defensor privado solicito que no se tome en consideración lo dicho por el Fiscal ya que no se debe decretar la medida de privación de libertad ya que a la hora que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo deja de ser parcial y ratifica en todos y cada una de sus partes la solicitud de reconocimiento de rueda de individuo y se deja a su criterio de que se acuerde el mismo todo de conformidad con el artículo 19, ya que no se quiere que la víctima comparezca a decir que los jóvenes no fueron sino que se quiere es llegar a la verdad verdadera”. El Juez una vez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y por los defensores tanto público como privado, en relación a la rueda de reconocimiento de individuos, este Juzgador considera que en el acta de denuncia en la penúltima pregunta realizada por el funcionario instructor la cual señala Diga usted las personas que fueron detenidas por la comisión policial eran las mismas personas que lo despojaron bajo amenaza de muerte de su dinero y el vehículo? Contesto: “Si, eran las mismas personas”. Por lo que considera este Juzgador que la victima al efectuar la Denuncia ante el órgano competente la realizó la misma de forma espontánea, libre de apremio y coacción respetando lo establecido en los artículos 118 al 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen y definen a la victima, sus derechos y la protección que debe brindarle el estado mediante los órganos jurisdiccionales establecidos, lo que desdice lo señalado en audiencia por la Defensora Pública en la que señalo que las preguntas de los funcionarios eran formuladas de forma insidiosa por los funcionarios, lo cual este Juzgador no evalúa por considerar que la victima al firmar su denuncia esta conformando sus dichos, por lo que este Juez considera inoficioso la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitado e instado el Ministerio Público a tal fin y ratificada las solicitudes al tribunal por cuanto ya la victima señalo que eran los mismos ciudadanos detenidos lo que lo amenazaron y despojaron de sus bienes, razón por la cual se declara Sin Lugar dichas solicitud y Así se decide. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente al no haber hecho uso de la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado. Tercero: En relación a la Medida de Detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público observa que estamos frente a la presunta comisión de un hecho punible ya que si existe en fase inicial indicación de autoría o participación de los adolescentes adminiculados a que emerge el periculum in mora por lo que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera forzoso decretar la Detención
Decisión
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de y , grado de instrucción sexto grado, residenciado Valera Estado Trujillo de ocupación trabaja de carpintero; venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo grado de instrucción estudia primer semestre de banca y Finanzas, residenciado Valera estado Trujillo y, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha, soltero, hijo de y padre desconocido, grado de instrucción sexto, residenciado Valera estado Trujillo de ocupación trabaja de recolector, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales de los adolescentes y expedir las copias certificadas de la Resolución y del acta a los solicitantes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, Dado, Sellado y Firmado, agréguese un ejemplar al Copiador de decisiones, en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)