REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000186
ASUNTO : TP01-D-2008-000186
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 20 de Abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 21, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y por cuanto el delito que nos ocupa no amerita sanción privativa de libertad solicita de conformidad al artículo 582 de la Ley Especial se imponga la Medida Cautelar prevista en el literal “c”, vale decir, la presentación periódica ante la autoridad que el tribunal tenga a bien designar, así como de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, y la obligación de no acercarse a la víctima.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada Thania Arque, Defensora Pública Nº 04, designado para la defensa del adolescente imputado solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.
Seguidamente el Juez le garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de parasistema y trabaja de obrero, soltero, natural de Valencia hijo de y , residenciado Municipio carvajal del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “quiero declarar y expone: “ sabe que yo vivo en la casa de una tia en la cual vive el primo mio con su mujer, entonces yo tengo la novia mia y todo el tiempo ella le mete un chisme a mi novia de que yo ando con otras mujeres y yo la he ignorado entonces la novia mía me reclama pero yo a ella nunca le dijo nada y el día domingo ella le dijo que yo había amanecido con otra mujer diferente a la novia mía y yo le reclame de que por qué yo había metido una mujer allá siendo eso mentira entonces yo le dije que era una chismosa y que ella no se tenía que meter porque no era su problema y entonces cuando yo le digo eso así estaba la novia mía presente me dijo en mi cara si eso es verdad usted estaba con una mujer allí siendo eso mentiras, entonces claro que siendo mentiras y le pregunto que si está segura y claro a mi me dio mucha rabia y le dije que era una chismosa, problemática y ella no es una mujer cien por ciento femenina ella es cuarto bate y cuando yo le dije que era una problemática y ella me dijo que no le interesaba matarse conmigo o con quien fuera y claro yo estaba molesto y estábamos en la mesa y cuando yo la empujo ella se me viene encima y yo trate de soltarme y cuando ella me agarra por el cuello y tenía mucha fuerza en la mesa estaba un cuchillo y cuando pude me trate de escaparle y tome el cuchillo para asustarla y se alejara mío y no le importó y se me siguió encimando y le di pero no duro porque no me quería meter duro, le hice como dos veces pero suave para que me soltara, en ese momento me soltó porque me tenía asfixiado y tenía era como dos puntitos no tuvo heridas graves si quieren la llaman son heridas leves y llegó el marido de ella yo pensaba que iba hablar pasivamente con un machete en la cintura y me tiro y lo ataje con la silla y luego me lo tiro pero me lo pegó con la cacha y luego me siguió dando hasta que me le perdí, es todo. El Fiscal no pregunta. La Defensora Pública pregunta y el imputado responde: yo anteriormente nunca había tenido problemas con ella y ese día pasó eso porque la novia mía me dejó…. Mi novia se llama María Fernanda Barrios y ella vive cerca de mi casa en campo Alegre sector Cuba por la avenida principal casa de color blanca… si la esposa de esa señora se llama Gerardo Segovia le dicen Lalo…. Lalo Segovia vive donde yo estaba viviendo, es todo”. Seguidamente el Juez le garantizo el derecho de palabra a la defensa: “escuchada la declaración de mi representado considero que no se debe decretar la aprehensión en flagrancia y mucho menos estamos frente a la comisión de un hecho punible de violencia física ya que la víctima lo supera en altura y fuerza de tal manera que tomando en cuanta el Art. 01 del Código Penal y observando que hubo una legitima defensa por lo que solicito una libertad plena y de conformidad con el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito que se escuche la declaración de la ciudadana María Fernanda Barrios y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y en cuanto a la agresión del Ciudadano Gerardo Segovia considero que se debe procesar la denuncia por otra Fiscalía, además considero que es un muchacho sano, estudiante y el se está mudando del sitio y se muda a la casa de otra tía que es la dirección que el aportó en este acto, solicita copia simple de las actuaciones. El Tribunal le garantiza el derecho de palabra a los padres del adolescente a los fines de ser coadyuvantes en la defensa de su hijo y se identificaron como Pérez Eddy Beatriz y Perdomo Segovia Pablo Enrique, titulares de las Cédulas de identidades Nros. 10.732.050 y 9.320.824 y exponen: no tenemos nada que decir ”
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido tal y como lo señala el acta policial la cual se da por reproducida en este acto lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica. Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra las Personas como es la Violencia Física al ser el imputado menor de edad, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma. Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la medida de prohibición de acercarse a la víctima en cualquier sitio y la medida de presentarse a todos y cada uno de los llamados que le haga el Tribunal o la Fiscalía Décima en virtud de que hay la voluntad de retirarse del sitio donde ocurrieron los hechos al ser estas medidas menos gravosas para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Se ordena la libertad inmediata del adolescente desde esta misma sala. Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de medida de prohibición de acercarse a la víctima en cualquier sitio y la medida de presentarse a todos y cada uno de los llamados que le haga el Tribunal o la Fiscalía Décima en virtud de que hay la voluntad de retirarse del sitio donde ocurrieron los hechos conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.-.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)