REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000007
ASUNTO : TP01-D-2008-000007

Realizada como fue en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2007 audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de quinto año de bachillerato hija de y , nacida el , residenciada Bocono estado Trujillo, y , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de sexto grado hijo de y, nacido el residenciada estado Trujillo, quien se encuentra defendido por la Abogada Emma Perdomo, Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

El Fiscal Abg. Daniel Quevedo Gudiño, formuló acusación en su contra, imputándole que:
“ El día viernes 11 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde; se encontraban los adolescentes y específicamente en la Plaza Bolívar del Municipio Boconó; síendo éstos abordados en ese momento, por la ciudadana Glorimar del Valle Pérez; quien ya conocía de vista y trato a la adolescente y al conversar con ambos adolescente les induce introducirse a la residencia de la ciudadana alga Elena Rosales, ubicada en la Urbanización El Barzalito del referido Municipio; lugar en la que ésta ciudadana había laborado como doméstica anteriormente; en tal virtud poseía conocimiento del sitio con el fin de despojarla de varios objetos muebles y a cambio de ello les ofrecía como pago la cantidad de un millón de bolívares en efectivo a cada uno de éstos jóvenes.
En este sentido ambos adolescentes acceden a la propuesta de manera inmediata y sin ninguna objeción ni impedimento se dirigen en compañía de la adulta a la vivienda de la víctima; se adelantan los adolescentes y , hacen un llamado a la puerta principal de la vivienda; cuando la víctima atiende al llamado de éstos le manifiestan que la señora Juana los enviaba; por lo que la ciudadana alga Rosales; abre la puerta sin ninguna sospecha, puesto que al escuchar el nombre de la ciudadana Juana, se sintió segura por la confianza que la misma le tenía a ésta gozaba ya que de hecho conocía a Glorimar Pérez. Una vez en el interior de la vivienda, los jóvenes concientes en todo momento de la intenciones de Glorimar Pérez, le solicitan a la señora alga un vaso de agua; como pretexto para que ésta se distrajera le da la espalda y se dirige a la cocina ayudada por un bastón ya que se encontraba discapacitada con el objeto de buscar el agua solicitada por los adolescentes, en ese instante entra la ciudadana Glorimar del Valle Pérez a la vivienda habida cuenta que la puerta principal estaba abierta y una vez en el interior de ésta, se abalanza de manera violenta hacia la ciudadana alga Elena Rosales, la golpea salvajemente en varias partes del cuerpo causándole varias heridas por todo su cuerpo; la víctima sin posibilidad de defenderse cae al piso y ambos
De seguidas de golpear, dominar, ahogar y amordazar a la víctima, Araujo, y Glorimar Pérez; proceden a sustraer artefactos electrodomésticos (ventiladores y televisores), prendas de oro (zarcillos, dijes, cadenas, relojes, pulseras) y artículos personales (shampoo, acondicionador, jabones de tocador) de la vivienda de la victima, abordándolos en el interior del vehículo automotor color verde, marca Corolla, placas TM-61E; propiedad de la víctima y huyendo del lugar; momento en que son observados por una persona del sexo masculino, quien no se identifica por temor a represalias; sin embargo informa a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Boconó Estado Trujillo; posteriormente a una distancia considerable de la vivienda de la víctima; ambos adolescentes descienden del vehículo y llevan consigo varias prendas de oro (cadenas, dijes, relojes, zarcillos) y artículos personales, acuerdan con Glorimar Pérez reunirse luego para hacer efectivo el pago prometido por ésta; pago éste que no se concreta; toda vez; que Glorimar Pérez huye hacia la ciudad de Caracas a bordo del vehículo contratando para ello el servicio de un taxista.
Al día siguiente en horas de la mañana vecinas y amigas de la ciudadana Oiga Elena Rosales; extrañadas por no tener noticias de ésta pese a haber efectuado llamados de puerta y teléfono a su lugar de residencia; proceden a comunicarse vía telefónica con sus familiares; quienes se introducen al interior de la vivienda y se percatan que estaba muerta, golpeada y amordazada; así como del completo desorden de la vivienda y de los objetos sustraídos, así como del vehiculo; todo propiedad de la víctima; por lo que comunican de inmediato lo conducente a las autoridades policiales; quienes luego de agotado el procedimiento legal; identifican a los adolescentes y sus respectivos representantes; quienes hacen entrega de varios objetos muebles pertenecientes a la víctima, evidenciándose la participación de y en los hechos descritos…”.

Considerando la representación fiscal que tal hecho señalado en la acusación que presentó formalmente n en contra de los adolescentes Y , es subsumible en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en agravio de quien respondiera al nombre de OLGA ELENA ROSALES, haciendo una modificación en la calificación jurídica ya que la misma es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de pruebas sobre los cuales se fundamente indicando su utilidad y pertinencia, solicita que se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se decrete el auto de apertura a juicio, solicita se condene a los imputados adolescentes para la joven sea por el lapso de cuatro años de prisión de libertad y para el adolescente la sanción de tres años y seis meses de prisión de libertad en virtud de la edad que ellos tenían para el momento de los hechos haciéndose una corrección material de la acusación en cuanto a la sanción a imponer y en el caso de que ellos admitían los hechos solicito que la rebaja sea de un tercio a los fines de que se tome conciencia del hecho ocurrido y del daño causa por ultimo solicitó se decrete la privación conforme a los artículos 620 literal “f”, 622 y 628 de la ley minoril, y como medida cautelar solicita la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en virtud que emerge el periculum in mora, por la magnitud del daño causado, por el peligro de fuga y de obstaculización y si en el caso que los adolescentes.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogada Emma Perdomo, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, señaló “ quien oída la exposición del Ministerio Público y una vez hecha las modificaciones de la acusación no hace oposición alguna al mencionado escrito de acusación es todo”.- .“.
EL Juez procede a imponer a los adolescentes de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Ven0ezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a separar a los adolescentes identificándose el primero se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de quinto año de bachillerato hija y , nacida el , residenciada Municipio Bocono. Estado Trujillo, quien manifestó que no tenía nada que señalar. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de ser oído al otro co imputado y es llamado a la sala y se identificó como , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de sexto grado hijo de y , nacido el residenciada Boconó Estado Trujillo, quien manifestó que no tenía nada que señalar. En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a las representantes de los adolescentes, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de sus hijos y se identificaron como , titular de la cédula de identidad Nº 9.376.847, quien expone: no tengo nada que decir”. Y la ciudadana titular de la cédula de identidad Nº 11.703.432, quien expone: no tengo nada que decir”. De seguidas, se garantiza el derecho de palabra a la víctima ciudadano Rosales Rogelio Ignacio, cedulada con el N° 3.909.755, expone: “ Yo quiero que se haga justicia”.
I

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
el Juez vista la Acusación formulada por el Ministerio Público, oída la exposición de los adolescentes, de la Defensa, a las representantes de los adolescentes y de la víctima ; este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones, Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes Y , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en agravio de quien respondiera al nombre de OLGA ELENA ROSALES, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de sus autores como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en La Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva. Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, con el desistimiento de realizado por la fiscal, y la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos imputados antes mencionados, necesarias y pertinentes..
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ofrecidas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.. Testimonio de los Funcionarios Sub.Comisario José Gregorio Bernal, Inspector Jefe Arnoldo Goita, Inspector Hernan Pineda, Inspector Luis Márquez, Detective Francisco Navas, Agentes Erick Briceño y Ruben Garcés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Boconó, quien de manera conjunta y I o separada, respectivamente, suscriben las siguientes actas de investigación: 1.¬Trascripción de Novedad, de fecha 12.1.2008; 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 12.1.2008; 3.- Inspección Técnica Criminalistica N° 033, de fecha 12.1.2008., 4.- Acta de Criminalistica N° 034, de fecha 12.1.2008. 5.- Actas de Investigación Penal, todas de fecha 14.1.2008, dado que una vez recibida la información, se trasladan al sitio de los hechos, tienen conocimiento directo de los hechos; proceden a realizar la inspección Criminalística, levantamiento del cadáver, incautan prendas sustraídas a la víctima una vez ejecutada su muerte y colectan elementos de interés criminalístico; por tanto con ellos se demuestra que los hechos ocurren, prueban además la existencia física del lugar, la existencia de las evidencias incautadas sustraídas del interior de la vivíenda propiedad de la victima, características del cadáver y del sitio en el cual fue hallado el mismo.
2.. Testimonio de la ciudadana: Maria Trinidad Baptista de Baptista, venezolana, natural de Boconó, de 77 años de edad, nacida en fecha: 10-06-1927, titular de la cédula de identidad N° V-2.260A02, de estado civil: casada, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, residenciada en el Sector El Barzalito 11, Vereda 21, Casa N° 12, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
3.. Testimonio de la ciudadana Francisca Dariela Aguaje de Bastidas, venezolana, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 50 años de edad, nacida en fecha: 21-8-57, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.671, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Educadora, residenciada en la Urbanización El Barzalito 11, Vereda 21, Casa N° 8, Municipio Bocano, Estado Trujillo, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
4.- Testimonio de la ciudadana Aura Marina Mejía Valderrama, venezolana, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 48 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.988, residenciada en el Sector Barzalito 11, Avenida 02, Casa N° 12, Municipio Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos, objeto del presente proceso.
5.- Testimonio de la ciudadana Quevedo Gudiño Blanca Elisa, venezolana, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 37 años de edad, nacida en fecha: 31-8-72, soltera, profesión u oficio: Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.247, residenciada en el Sector La Sabanita, cerca de los monederos, Casa SIN, Municipio Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
6.- Testimonio del ciudadano Rosales Terán Rogelio Ignacio, venezolano, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-14.982.806, residenciado en el Sector El Hueco de la Sabanita, Casa SIN, adyacente a los monederos, Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
7.- Testimonio de la ciudadana Hortensia Cecilia Carmona Montaña, venezolana, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en el Sector Barzalito 11, Avenida 20, Casa N° 02, Municipio Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
8.- Testimonio del niño Fernández Toro Alejandro José, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 8 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Residencias Tostas, Bloque Tres, Piso Tres, Apartamento 03, Municipio Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
9.- Testimonio de la ciudadana Hermelinda Toro, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.401.234, residenciada en Residencias Tostos, Bloque Tres, Piso Tres, Apartamento N° 03, Municipio Bocono, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso
10.- Testimonio del ciudadano Giancarlos Miguel Mejía Pérez, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.494, residenciado en el Sector Barzalito 11, Vereda 10, Casa N° 52, Municipio Bocono, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.

11.- Testimonio de los funcionarios Agentes Carlos Urbina y Yvan Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocana, quienes suscribieron de manera conjunto y/o separada, las siguientes diligencias: 1.¬Actas de Investigación Policial, ambas de fecha 13-1-2008, 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 14-1-2008, 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-1-2008, donde constan las diligencias de investigación realizadas para ubicar y citar a los únicos testigos presencial del hecho, ya que tuvieron contacto directo con la imputada mayor de edad, así como la información sobre la causa de la muerte de la hoy occisa.
12.- Testimonio del ciudadano Claudio Ramón García Linares, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.863, residenciado en el Sector Rincón Tres, Calle 10, Casa N° 15, Municipio Bocono, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial del hecho, convirtiéndose en el único elemento a través del cual se esclarecieron los hechos con respecto al robo de vehiculo automotor propiedad de la víctima.
13.- Testimonio de la ciudadana María Elena González Carnacho, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.257.731 , de estado civil: soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en el Sector La Hoyada Uno, Casa S/N, Parroquia Mosquey, Bocono, Estado Trujillo; dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
"
14.- Testimonio de los Expertos Inspector Jefe Luis Márquez y Agente Norberto Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocano, quienes suscribieron de manera conjunta y/o separada las siguientes las diligencias: Avalúo Real N° 9700-237-126-32, de fecha 14-1-2008 y la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-237-127-110, de fecha 16-1-2008, practicado a las evidencias colectadas en una de las diligencias de investigación, las cuales fueron entregadas a la comisión por los representantes legales de los adolescentes imputados.
15.- Testimonio del Experto Dr. Luís Piñerua Reyes, Médico Forense 11, adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, Estado Trujillo, quien suscribió el Levantamiento de Cadáver N° 9700-069-2007-51, de fecha 14-1-2008, practicada al Cadáver de la ciudadana OlGA ELENA ROSALES. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del experto que realizó el Levantamiento de Cadáver, y es necesaria a los fines de acreditar las condiciones en las fue que encontrado el mismo.
16.- Testimonio de la Experta Dra. Marianela Abreu, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, quien suscribió Protocolo de Autopsia N° 9700-165-2008-51, de fecha 1.1-2008, practicado al cadáver de la ciudadana Rosales Oiga Elena. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del experto que realizó el Protocolo de Autopsia de la ciudadana hoy occisa, y es necesaria a los fines de acreditar la causa de la muerte del mismo.
17.- Testimonio de la ciudadana María Cerafina Graterol González, venezolana, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 40 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.730.432, residenciada en la Loma Isleta, más arriba de la escuela, casa S/N, Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos y hace entrega de las pertenencias y objetos muebles sustraídos del interior de la vivienda de la víctima demostrándose con ello la presencia del adolescente Richard Graterol en el lugar de los hechos.
18.- Testimonio de la ciudadana Dulce María González de Araujo, venezolana, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 40 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.376.847, residenciada en Miticum Arriba, Sector La Becerrera, Casa S/N, Municipio Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos y hace entrega de las pertenencias y objetos muebles sustraídos del interior de la vivienda de la víctima demostrándose con ello la presencia de la adolescente Dulmary Araujo en el lugar de los hechos.
19.- Testimonios de los funcionarios Agente Erick Briceño y Agente Javier Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Bocana, quienes suscribieron de manera conjunta y/o separada las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-1-2008 y Acta de Investigación Penal, de fecha 18-1-2008, pertinentes y necesarias ya que a través de ellas se obtuvo la identificación de los dos personas, quienes posteriormente rendirían su declaración como testigos referenciales en el presente proceso.
20.- Testimonio del ciudadano Castellanos Quevedo Eduardo de Jesús, venezolano, natural de Bocana, Estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 2-6-83, soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de ídentidad N° V-17.510A06, residenciada en el Sector Valle Verde Uno, Calle Jumangal , Casa S/N, Municipio Bocana, Estado Trujillo, dado su condición de testigo referencial de los hechos, objeto del presente proceso.
21.- Testimonio del Experto Comisario Jefe de Investigaciones Freddy Simancas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Críminalísticas, Sub¬Delegación Valera, quien suscribió la Experticia Dactiloscópica N° 002, de fecha 22-1-2008, practicada a las Once (11) tarjetas contentivas de rastros dactilares colectados mediante activación especial en diferentes áreas del sitio del suceso, a través de las cuales se logro comprobar que los rastros dactilares presentes en una (1) tarjetas de la transplante, activada y transplantada de la superficie MESA MUL TIPLE, resultaron COINCIDIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS CARACTERíSTICOS con los dedos anular y medio de la mano izquierda del adolescente Richard Alexander Graterol González, lo cual demuestra su presencia en el interior de la vivienda y su participación directa en los hechos objeto de este proceso.
22.- Testimonio de los funcionarios Héctor Vivas y Luis Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0247, de fecha 15-1-2008; practicada al Un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: TAA61 B, Color: Verde, Tipo: Sedan, Serial de Carroceria: AE1029503012, Serial de Motor: 7 A993013.
23.. Testimonio de los Expertos Ingeniero Francisco Sangermano y Agente Ávila Steve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Bocono, quienes suscribieron la Experticia Hematológica, Activación Especial, Seminal N° 9700.255.DC.134.08, de fecha 22 de febrero de 2008, practicada a la vestimenta y otras prendas domesticas portadas por la víctima en el momento de los hechos. Este elemento probatorio es necesario por cuanto consta en ella las condiciones en la que fue hallada la misma
De conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los siguientes documentos:
1.. Inspección Técnica Criminalística N° 033, de fecha 12.1.2008, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario José Gregorio Bernal, Inspector Jefe Amoldo Goita, Inspector Hernan Pineda, Detective Francisco Navas, Agentes Erick Briceño y Ruben Garcés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono.
2.. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700.237.125.109, de fecha 12. 1.2008, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Márquez y Agente Norberto Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono.
3.. Avalúo Real N° 9700.237.126.32, de fecha 14.1.2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Luis Márquez y Agente Norberto Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono.
4.. Levantamiento de Cadáver N° 9700.069.2007.51, de fecha 14-1.2008, suscrita por el Dr. Luis Piñerua Reyes, Médico Forense 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo.
5.. Protocolo de Autopsia N° 9700.165.2008.51, de fecha 1.1.2008, suscrita por la Dra. Marianela Abreu, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo.
6.. Experticia Dactiloscópica N° 002, de fecha 22.1.2008, suscrita por el funcionario Freddy Simancas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
7.. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700.237.127.110, de fecha 16. 1.2008, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Márquez y Agente Norberto Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono.
8.. Experticia de Reconocimiento Legal N° 0247, de fecha 15.1.2008; suscrita por los funcionarios Hector Vivas y Luis Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
9.. Experticia Hematológica, Activación Especial, Seminal N° 9700.255.DC. 134-08, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Ingeniero Francisco Sangermano y Agente Ávila Steve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono.

II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR LOS ACUSADOS
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, este Tribunal procedió a informar a los adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación, la cual procede en el presente caso, pero en virtud de que las no se puedo llegar a conciliar no se aplica el procedimiento, e igualmente la Remisión al ser una facultad del Ministerio Público que obviamente no ejerció.

El Juez procede a informar a los adolescentes: Y , sobre las Formulas de solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informados a los ciudadanos adolescentes de la misma verificando que están enterados y entendidos de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, y 136 del Código Orgánica Procesal Penal; y se procede a separar a los adolescentes identificándose el primero como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de quinto año de bachillerato hija de y , nacida el 06-07-1991, residenciada Bocono. Estado Trujillo, quien manifestó “Admito los hechos y pido que se me aplique la sanción”.. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de ser oído al otro co imputado y es llamado a la sala y se identificó como , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de sexto grado hijo de y , nacido el residenciada Boconó Estado Trujillo y expone “Admito los hechos y pido que se me aplique la sanción”.

Una vez oída la manifestación de los adolescentes se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo expuesto por mis representados quienes lo hicieron de forma libre sin coacción y expontanea se le aplique el procedimiento por admisión de conformidad con el artículo del 583 de la LOPNNA de los solicito se tome en consideración el criterio de proporcionalidad y se tome en consideración lo expuesto en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para tomar la pautas a los fines de imponer la sanción y se rebaje lo que ha bien determine el Tribunal.

III
DETERMINACION DE LA SANCION
En este estado el Juez procede a imponer la sanción una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 620 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a imponer la Sanción de la forma siguiente, tomado como base de cuatro años oída la petición Fiscal para imponer la sanción de la adolescente, observando el delito imputado sólo procede la rebaja de un tercio, por haber existido violencia contra las personas, quedando condenado a cumplir dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad que cumplirá en el recinto que el Tribunal de Ejecución designe. Y en relación a observando el delito imputado sólo procede la rebaja de un tercio, por haber existido violencia contra las personas, y tomando como base tres años y seis meses sólo procede la rebaja de un tercio quedando condenado a cumplir dos (02) años y cuatro (04) meses de privación de libertad que cumplirá en el recinto que el Tribunal de Ejecución designe. El Tribunal decreta la prisión para asegurar el cumplimiento del presente fallo, en el Centro de Responsabilidad Varones y Hembras carmania respectivamente en el sentido de que emerge el periculum in mora de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Trujillo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las modificaciones hechas por el Ministerio Público en esta audiencia. Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de sus autores como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en armonía con el artículo 424 del Código Penal en agravio de quien respondiera al nombre de OLGA ELENA ROSALES. SEGUNDO: Considerando procedente la Admisión de hechos ejercida Declara Penalmente Responsables a los Ciudadanos adolescentes , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de quinto año de bachillerato hija de y , nacida el , residenciada Municipio Bocono. Estado Trujillo, y , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Boconó, de ocupación estudiante de sexto grado hijo de María Cerafina Graterol y Ricardo José Campos, nacido el 10-09-1992 residenciada Boconó Estado Trujillo, por lo que, los condena a cumplir la sanción a la primera de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad que cumplirá en el recinto que el Tribunal de Ejecución designe. Y en relación a a cumplir el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses de privación de libertad que cumplirá en el recinto que el Tribunal de Ejecución designe. Este Tribunal se acoge al lapso de ley para la debida publicación conforme el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta Prisión preventiva para asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que imponga la sanción correspondiente y demás obligaciones de ley.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Veintitrés (23)días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo