REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000194
ASUNTO : TP01-D-2008-000194


Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de la adolescente , el día 21 de Abril de 2008, descritos en el Acta Policial levantada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración previsto en el artículo 405 en armonía con el último aparte del art. 80 ambos del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y por cuanto el delito que nos ocupa es grave y por el lapso legal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente para presentar un acto conclusivo que no dan chance presentar el mismo, solicito de conformidad al artículo 582 de la Ley Especial se imponga la Medida Cautelar prevista en el literal “c, d y e”, vale decir, la presentación periódica de manera semanal ante el Tribunal así como prohibición de acercarse a la víctima y cualquier familiar de la misma, y prohibición de salida del estado Trujillo..
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, el Abogado, Vicente Padrón, designado para la defensa de la adolescente imputada solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar a la adolescente siendo impuesta del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de declarar y se identifico como: , venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación Bachiller, soltera, natural de Trujillo, hija de y , residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “ todo emprezo el sabado 19 de Abril a las 09:30 a.m yo pasaba por la calle donde ella se encontraba ella estaba totalmente embriagada fuera de control al verme se enfureció, me difamó y me intento agredirme quiso pagar conmigo los pleitos que ha tenido con mi mamá y ni siquiera yo he estado metida en ese problema, en el momento que quiso agredirme tenía una botella en la mano un miembro de la comunidad se metió y me acompañó hasta mi casa, yo me cohibí y sentí miedo por el estado en que ella se encontraba, llegue a la casa y no le dije nada a mi mamá por miedo, hasta el 21 de abril a las 09:00 de la mañana que me la encontré yo me dirigía a unos médico cubanos que hay por allí cerca de la casa de su abuela, al verme me empezó a insultarme y se enfureció y yo le respondí y quiso agredirme me defendí, sentí miedo, y en el momento que le vi la intención de agarrar un pico de botella que había en el piso yo me adelante y forcejeamos en el piso, en ese momento alce el pico de botella y la corte en el brazo, yo solté la botella y ella cayó en el piso a agarrarlo y cayo en un vidrio y se cortó una pierna de allí ella llegó insultándome y llegue a pensar que era yo la que estaba cortada porque estaba llena de sangre de allí me agarró del cuello y me dio golpes con la pared me golpeó el hombre y me dio un golpe en el ojo, de allí salí corriendo a mi casa a contarle a mamá lo que había pasado, luego fuimos a la prefectura a dar la versión del caso de cómo había ocurrido las cosas y de allí me mandaron a la PTJ CICPC cuando me dejaron detenida, es todo. El Fiscal pregunta y la Imputada responde: si nosotros nos caímos al piso me dio por el ojo, por el hombro … las dos forcejeamos con la botella, luego me pare y ella me agarró del cuello y yo trate de defenderme…. Yo la corte una sola vez pero ella cayo al piso y seguro allí fue cuando se corto la pierna… lo del 19 de Abril no puse denuncia… cuando ocurrió que la corte había gente de la comunidad pero no los conozco… ella no estaba armada sino que ese pico de botella estaba era en el piso y ella lo tomo había varios. La Defensa no pregunta ni el Tribunal.”

Visto lo expuesto, se le garantiza el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “oída la exposición de la adolescente consideró que el hecho imputado no encuadra con la calificación jurídica por lo que solicita que sea modificada a Lesiones Graves en el sentido de que las lesiones no fueron en partes fundamentales o vitales para del cuerpo ya que fue en la mano y manifestó estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, solicitó que no se decrete la flagrancia y denuncia el hecho que la hora de la aprehensión fue modificada con tachadura y manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Juez le garantizo el derecho de palabra a la madre de la víctima adolescente Rivero Lauris, ciudadana Briceño de Márquez Maritza del Carmen, titular de la Cédula de identidad Nº 5.770.825 y expuso: “yo tengo testigos cuando la estaba esperando sentada envuelto con un pico de botella envuelto y estaba con el marido de ella, y trato de tirarle por la cara tengo los nombres de los testigos y las fotos para que las vea y tenemos otra denuncia por Fiscalía y la señora mandó a la hija porque es menor y dice que ella no paga”.

Vista las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera que no hay sanción en el sentido de que se está iniciando el procedimiento, ahora en cuanto a la calificación jurídica de cambiarla no se debe en el sentido de que no hay examen médico forense por lo que se mantiene la precalificación jurídica. Ahora en cuanto a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de la adolescente , al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que la adolescente imputada fue aprehendida tal y como lo señala el acta policial la cual se da por reproducida en este acto lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica. Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra el las Personas como lo es el Delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración cuya Acción no está prescrita Igualmente surgen fundados elementos para estimar que la adolescente, actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma. Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra de la adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito y dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, prohibición de acercase a la víctima y prohibición de salida del estado Trujillo en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal siendo la primera el día 30 de Abril de 2008, prohibición de acercase a la víctima, familiares de ella y lugares donde ella concurra y prohibición de salida del estado Trujillo al ser esta medida menos gravosa para la adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Se ordena la libertad inmediata de la adolescente desde esta misma sala. Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto la adolescente de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal, prohibición de acercase a la víctima y prohibición de salida del estado Trujillo, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo


(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)