REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000579
ASUNTO : TP01-D-2006-000579
Celebrada audiencia especial en esta misma fecha, a los fines de verificar las condiciones decretadas en audiencias especiales celebradas en fechas 21-02-2008 y 13-03-2008, en las cuales se fueron verificando las condiciones impuestas. El Juez le garantizó el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó “que su defendido cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar y se observa por último el informe expedido por Centro de Cooperación Familiar y Social, Bocono que era la última obligación que faltaba por verificar por lo que instaba al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa ”.
En vista de ello se procede a verificar cumpliendo de las condiciones e impone al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de Ley y le garantiza el derecho de palabra al ciudadano venezolano, de años, titular de la Cedula de Identidad N°, hijo de y residenciado e Estado Trujillo, quien expuso: "Cumplí con todas las obligaciones que me impusieron”. En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente ciudadana ELITZA ISABEL BASTIDAS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 15.900.543, quien expone: Doy fe que mi hijo cumplió con todo lo que se le impuso.
Seguidamente el Juez deja constancia que la victima fue notificada para este acto.
Visto lo expuesto, este tribunal para decidir observa: En fecha 12 de Noviembre de 2007 en audiencia convocada para celebrar preliminar, conforme a las facultades establecidas en primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se celebró conciliación en la presente causa seguida al adolescente, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto en el articulo 420 NUMERAL 2 del Código Penal, siendo homologada Conciliación celebrada entre las partes, conforme a lo señalado en los artículos 565 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suspendiéndose a prueba el proceso por el lapso de CUATRO MESES (4) meses, quedando los adolescentes obligados a cumplir las siguientes condiciones: A.- Reincorporarse al sistema educativo y/o laboral debiendo consignar sus respectivas constancias B- El adolescente se somete a demás a las siguientes prohibiciones: 1.- No conducir ningún tipo de vehículo automotor. 2 Servicio Comunitario en cualquier institución de carácter público, lo cual estará supervisado por el Centro de Cooperación Familiar y Social Bocono. C.- El adolescente se compromete a asistir a charlas de orientación dictadas por el Instituto nacional de Tránsito Terrestre con sede en la Ciudad de Bocono, estado Trujillo. D. Las partes manifiestan haber recibido y entregado respectivamente la cantidad aproximada de dos millones de bolívares, ésta cantidad está sujeta a modificación según el inventario o la relación que debe presentar el adolescente y su representante de los gatos que ha sido pagados a la víctima, quedando entendido que la misma quedará cumplida si la víctima no comparece ante el Despacho Fiscal o ante el Tribunal y expone lo contrario. E.- Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con tramitar el traslado del niño desde la Ciudad de Boconó a la Ciudad de Valera, a razón de dos traslados ida y vuelta al mes será responsabilidad del adolescente y sus familiares y los otros dos traslados responsabilidad de los padres de la víctima, quedando entendido que la misma quedará cumplida si la víctima no comparece ante el Despacho Fiscal o ante el Tribunal y expone lo contrario. F.- Los representantes legales de los adolescentes se comprometen a vigilar y prestar toda su colaboración y autoridad a los fines de que se den cumplidas las obligaciones impuestas en este preacuerdo. G.- Ambas pares se comprometen a notificar a la Fiscalía cualquier cambio de residencia número telefónico e institución educativa, todo ello por el lapso de cuatros meses. Por lo que este juzgador considera que se han cumplido con las obligaciones pactadas habiendo transcurrido el lapso de suspensión del proceso a prueba, dado que en audiencias anteriores se verificaron que dicho joven cumplió con las demás condiciones y en el día de hoy se evidencia el informe del Centro de Cooperación Familiar y Social, Bocono donde acredita que dicho adolescente asistió y cumplió con las charlas acordadas. Así se decide. Visto lo expuesto el Abg. Daniel Quevedo, en su carácter de Fiscal X del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y garantizado como le fue, solicitó el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber cumplido el adolescente con las obligaciones pactadas. Es por ello que, visto que, cumplidos como están los extremos para la procedencia de este tipo de sobreseimiento definitivo, señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el cumplimiento de las condiciones pactas y la solicitud fiscal del sobreseimiento respectivo, este Tribunal decreta la procedencia del mismo. Así se decide.
Decisión
Por los anteriores razonamientos y en base a las disposiciones legales citadas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto en el articulo 420 NUMERAL 2 del Código Penal, cumplida las condiciones impuestas en audiencia de conciliación libremente celebradas por las partes, conforme lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos, establecidos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por así permitirlo el artículo 537 de la ley especial de Niños y Adolescentes. Una vez firma la decisión, remítase al Archivo Central.
Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
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