REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000572
ASUNTO : TP01-D-2007-000572

Realizada como fue la Audiencia Especial el día de hoy Viernes veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de pronunciarse sobre la no promoción, ni presentación pruebas, tal y como lo establece el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele otorgado el Derecho de palabra a la ciudadana defensora Publica Penal No. 02 Abg EMMA PERDOMO quien manifestó: “Solicito de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el delito investigado por el Ministerio Público es de los que no merece sanción privativa de libertad para el cual opera la prescripción a los tres años de haberse iniciado la prescripción, según el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente y no existiendo ninguna causal de interrupción, por lo que solicito sea acordado una vez verificada las actuaciones que presente el Ministerio Público al respecto el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Es todo.
En la oportunidad y respetando así el Debido Proceso éste Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al el Representante del ministerio Público Abg. Daniel Quevedo quien manifestó: “Visto que de las actas policiales que conforman la investigación se desprende que el hecho ocurrió el 25 de diciembre de 2003 y siendo que de los informes médico forenses practicados a la victima ciudadana Viloria Mateo Maria Alicia se desprende que el carácter de las lesiones son de mediana gravedad y pudiéndose verificar en el expediente que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor a tres (3) años y no habiendo operado la figura del decreto de rebeldía y la suspensión del proceso a prueba, estas que hubiesen interrumpido la prescripción de la acción, es por lo que solicito el sobreseimiento definitivo del proceso por estar la acción en contra de la conducta desplegada por el adolescente, prescrita, haciendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, fundamento este establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 109 del Código Penal y el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo consigno en 5 folios útiles de las actuaciones relacionadas con la causa. Es todo.
Este Tribunal, una vez verificados los recaudos presentados por el Ministerio Público, la constatación de los mismo, encontrándose presente el investigado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión permitida por el dispositivo penal del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a informar al investigado lo acontecido en la presente audiencia, imponiéndole a su vez del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose éste como , titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, con sexto grado de instrucción, de ocupación ayudante de albañil en Valencia, residenciado en el Amparo, callejón 2, casa N° 21, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien manifestó: “Estoy conforme con lo solicitado por mi defensora”.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:
1.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 30 de Diciembre de 2003,, suscrito por los Médicos Forenses Dr. Oscar E. Nava Rullo y José A. Lujano Valera, en relación a el examen practicado a la ciudadana María Alicia Viloria Matheus donde se desprende: “… MEDIANA GRAVEDAD”,… “15 a 20 DIAS PARA CURAR”.”.
2.- ACTA POLICIAL, consistente en Denuncia de fecha 25 DE Diciembre de 2003, hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Región Centro Occidental, Delegación Valera, actualmente Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Valera, donde se evidencia denuncia interpuesta por la ciudadana María Alicia Viloria Matheus , en relación a los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2003, donde se encuentra involucrado entres otros el adolescente para la época, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de Lesiones Menos Graves.
3.- DECLARACION DE LA VICTIMA de fecha 13 de Octubre de 2005, por ante el Despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En razón de las actuaciones descritas contenidas en la causa, que fungen como elementos de convicción; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa Pública en el Sentido que en el Presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hechos punible de acción pública…”, en el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano adolescente ya identificado e imputado consiste en el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delitos estos de acción pública y que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por interpretación a contraiium sensum es de lo que no merece sanción de privación de libertad, por lo que se desprende que la acción penal deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 25 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, ha pasado un lapso de prescripción ya señalado, por lo que es evidente que la acción penal esta prescrita; siendo procedente, en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley especial ya mencionada y Artículo 318 ord. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la prescripción.
DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el adolescente , titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, con sexto grado de instrucción, de ocupación ayudante de albañil en Valencia, residenciado en el Amparo, callejón 2, casa N° 21, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA LAICIA VILORIA MATHEUS; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8tvo. del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido del Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN La Secretaria
Abg. PATRICIA HERNANDEZ