REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000202
ASUNTO : TP01-D-2008-000202
Celebrada Audiencia de Presentación, el día de hoy viernes, 25 de abril de 2008, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 23 de Abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada, narró los hechos, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial en esa materia, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida cautelar, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y someterse a asistir a la institución que el Tribunal designe para las charlas. Es todo.
Vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Público Penal Abg. Asdrúbal Suárez, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, estado Trujillo, designada para el adolescente, quien expuso: “vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público así como la exposición considera que el hecho imputado no se corresponde con la realidad de los hechos por cuanto mi defendido en su declaración manifestara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, adelantando que mi defendido es consumidor, igualmente solicito al Ministerio Público se practique la prueba toxicológica e insto al ministerio público se realice la prueba química; solicitó se decrete una medida cautelar ante el organismo que el tribunal designe y en las oportunidades que el mismo lo indique, estuvo de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario. Solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones., es todo”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, y procede a concederle el derecho de palabra, quien dijo llamarse: , titular de la cédula , natural de Trujillo, nacido , hijo de y , residenciado , grado de instrucción tercer año, ocupación no hace nada, quien manifestó: “Yo estaba comprando para mi consumo cuando llegó la policía y el que me estaba vendiendo fue el que tiró la caja y me metieron a mi, yo consumo desde hace de dos años. Es todo..
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de el ciudadana adolescente ; ya identificado dado el control Jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha 16 de Abril del presente año, por Funcionaros Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 03, Departamento Policial N° 30, del Estado Trujillo de la cual se desprende que:
“…Siendo las 12:15 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Sector , Municipio Trujillo, sitio que en la actualidad por información y clamor de habitantes y denuncias verbales recibidas en este Comando Policial, es considerado como zona de peligro por robos a ciudadanos y de residencias así como distribución de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, al dirigirnos por la vía del puente hacía arriba específicamente por el puente, observamos a un ciudadano que venia bajando por la carretera con dirección hacia donde nosotros nos dirigíamos, quien al notar la presencia policial, procedió a evadirnos devolviéndose a veloz para retirarse del sitio, motivo este que nos hizo presumir que podía tener algún material o sustancia de interés criminalistico por la cual y con la seguridad del caso procedimos a seguirlo sin perderlo de vista dándole la voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso a la misma, logrando dar alcance a escasos metros, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal, donde se le manifestó al ciudadano que se le realizaría una inspección a su humanidad y a sus pertenencias (de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal en mención) en mi calidad de jefe de comisión le gire instrucciones al Dtgdo. Cáceres Ramón, que procediera a la inspección del ciudadano notando que el tomo una actitud nerviosa quien para ese momento portaba la siguiente vestimenta: Una (01) Franela shemis de rayas de colores: Marrón y Amarillo. Talla Única con un emblema Adidas, donde el funcionario le notifico que introdujera su mano en el bolsillo de atrás de color amarillo de la bermuda, ya que al inspeccionar el funcionario constato tenia algo anormal (como un paquete pequeño) le manifestó que introdujera su mano en ese compartimiento y sacará lo que ahí portaba ,observándolo con cautela, fue cuando retiro la mano del interior del bolsillo y sustrajo el cual intento votarlo , de inmediato el funcionario lo agarro y se constato que era: Una (01) caja pequeña de fósforo de color amarillo y azul con el emblema de un vehículo color rojo y letras Chevrolet Belait 1956 y Tres matas de cocos y un sol rojo y las letras CARIBE, la cual contiene en su interior lo siguiente : Catorce (14) envoltorios de Material sintético (plástico) color negro contentivo en su interior cada uno de una sustancia en polvo de color beige presunta droga, una vez de haber verificado las características de la sustancia incautada en el presente proceso, procedía a dar cumplimiento a lo ordenado y de conformidad con el artículo 115 de la ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia incautada específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado color olor y tipo de envoltura que presente, seguido a esto se le notifico al ciudadano que se identificara manifestando que él era adolescente y que respondía al nombre de J, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , nacido el , soltero, estudiante , natural de Trujillo y con domicilio , Trujillo….. se procedió con el pesaje de la sustancia incautada en un peso digital marca tanita modelo 1212 color negro (perteneciente al Comando Policial) donde los catorce envoltorios arrojaron un peso aproximado en bruto de Nueve gramos con tres miligramos (9.3)….”
Los hechos narran en la forma en que fue aprehendida el ciudadano adolescente , estos son subsumibles dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su segunda parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...”,… o en el que le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”; por tanto esta juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la Representación Fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del Procedimiento Ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera esta juzgadora que la medida cautelar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita la Medida Cautelar de Presentación Periódica, por la investigación iniciada en contra del mismo, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez establecido, considera acordar La Medida de Presentación por ante el Equipo Multidisciplinario, cada quince (15) días, al ser esta medida menos gravosa para el imputado, siendo la primera el día lunes 28 de abril de 2008. Así mismo en cuanto a la solicitud del Ministerio Público del cuidado y vigilancia a sus padres, debo recordar que es una obligación de los padres cuidar de sus hijos, y además la señora esta presente el día de hoy lo que evidencia que si esta pendiente de él.
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así mismo se acuerda el desglose de las actuaciones, remitiendo los originales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y dejando en su defecto copia certificada. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, siendo la primera el día lunes 28 de abril de 2008.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania. Expídanse las copias acordadas. Ofíciese al equipo multidisciplinario de la para que practique los informes respectivos y acerca de la medida cautelar impuesta al adolescente consistente en presentación con supervisión. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández