REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000203
ASUNTO : TP01-D-2008-000203



Celebrada Audiencia de Presentación, el día de hoy VEINTICINCO (25) de Abril de 2008, solicitada por el Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, quien narró los hechos imputados de fecha 21 de Abril 2008, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente, por la presunta comisión de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previstos en EL Artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la medida de DETENCION PARA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación

Vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Público Penal N° 04 Thania Araque, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo, designada para el adolescente, quien expuso: “…estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, y señala no estar de acuerdo con la detención solicitada por el Ministerio Público, por lo que solicitó le sea impuesta a su representado una medida cautelar menos gravosa como lo es presentación periódica por ante el Tribunal. Así mismo solicitó copias simples de las actuaciones.”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, y procede a concederle el derecho de palabra, quien dijo llamarse: , titular de la cédula , natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha, grado de instrucción: primer año, ocupación: ayudante de mecánico, hijo de y , residenciado Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy declarar.”.


Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de el ciudadana adolescente; ya identificado dado el control Jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha 21 de Abril del presente año, por Funcionaros Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, del Estado Trujillo de la cual se desprende que:
“…"En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 21 de Abril del 2008, encontrándonos realizand0 labores de patrullaje por el municipio Valera, en compañía de los funcionarios, AGENTE (FAPET) RIVAS GONZALEZ JACKSON RAFAEL, , en la unidades motorizadas Suzuki 650 conducidas por los funcionarios AGENTE (FAPET) RAIBER ANDERSON ANGEL GODOY, AGENTE (FAPET) PALMA DURAN RAMON ALEXANDER, al transitar al final de la avenida 11 con calle 16, avistamos a dos ciudadano los cuales circulaban en una unidad móvil y el conductor de dicha unidad al percatarse de la comisión policial acelérelo la marcha de dicha unidad por lo que procedimos a ir detrás del mismo logrando su aprensión, procediendo a identificamos como funcionarios policiales, por lo que le informamos que le íbamos a practicar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún elemento de interés criminalistico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 205, uno de ellos fue inspeccionado por el DISTINGUIDO (FAPET) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS a quien se le incauto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un fascimel de arma de fuego, el cual se incauto como interés criminalistico, dicho ciudadano para el momento de la inspección conducía la móvil, el otro ciudadano fue inspeccionado por el AGENTE (FAPET) RIVAS GONZALEZ JACKSON RAFAEL el cual no se le encontró nada de interés criminalistico, así mismo procedimos a trasladar a los ciudadanos y la unidad móvil hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, con la finalidad de verificar si dichos ciudadanos presentan alguna solicitud o registro policiales y si la unidad móvil presenta alguna solicitud de robo o hurto de vehículo automotor donde una vez en el Cuerpo detectivesco fuimos atendidos por el funcionario de de guardia a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, quien procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos y de la moto por el sistema computarizado y luego de una breve espera nos informo que los ciudadanos no registraban nada, pero que la moto presentaba solicitud según expediente N° H-825214 de fecha 21-04-2008, luego le informamos a los ciudadanos el motivo de su aprehensiones, leyéndole sus derechos como imputado detenido. consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 acto seguido procedí a trasladar a los detenidos a la sede de la brigada. Así como la moto. una vez en dicha sede procedió a identificar a los mismo como: , venezolano natural de Valera Estado Trujillo, de años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado , con Cédula de Identidad N° V-, quien para el momento de su aprensión vestía un pantalón blue Jean marca ciran, franelilla de color marrón con una gorra de color gris marca Niké y zapatos color marrón marca sebago al cual se le incauto un fascimil de arma de fuego y ALlRIO DAVID GARCIA RUlZ, venezolano, mayor de edad de Valera Estado Trujillo, de 20 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio; indefinido, residenciado en la calle 16 avenida Independencia, con Cédula de, identidad N° V-17 .831.270, quien para el momento de su aprensión vestía un pantalón blue jeans'HjJ marca guess, franela color verde claro con una gorra jeans azul marca billabong y zapatos de color gris con negro marca arcadia, la Moto quedo identificada como: Moto Marca Bandit 200cc, Modelo Único, Color Verde Manzana, Serial Carrocería: LXYPOML0970K29276, serial del motor 163FML7E054585, el fascimel de arma de fuego tienen las siguientes características: Un (01) Fascimel de arma de fuego, Marca no visible, Serial no visible, de pavón aniquilado, cacha de plástico color negro”.

Los hechos narran en la forma en que fue aprehendida el ciudadano adolescente , estos son subsumibles dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su segunda parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...”,… o en el que le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”; por tanto esta juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la Representación Fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del Procedimiento Ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.


DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera esta juzgadora que la medida cautelar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y en razón de la solictud realizada por la Representación Fiscal visto los precedentes del adolescente , considera acordar La Medida de Detención para su Identificación, prevista en el Artículo 559 de la Ley especial ya referida.

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así mismo se acuerda el desglose de las actuaciones, remitiendo los originales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y dejando en su defecto copia certificada. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se califica Flagrante la aprehensión del ciudadano adolescente, titular de la cédula , natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha, grado de instrucción: primer año, ocupación: ayudante de mecánico, hijo de y , residenciado Valera Estado Trujillo; 2.- Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se acuerda La Medida de Detención para su Identificación, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena librar oficio respectivos. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar las resultas del presente proceso.
Ofíciese al Centro Socio Educativo Varones Carmania de la Ciudad de Valera informando sobre la Medida impuesta, se ordena oficiar al Departamento Policial N° 38 de la Ciudad de Valera a los fines de informar de lo acordado; y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal a los fines de que se realicen las Evaluaciones Psico-Sociales. Así mismo se ordena el Desglose de las actuaciones para que sean remitidas a la Fiscalía décima del Ministerio Público dejando Copias Certificadas de las mismas en la causa. Expídanse las copias solicitadas. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

La Secretaria
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.



ABG. PATRICIA HERNANDEZ
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