REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000205
ASUNTO : TP01-D-2008-000205


Celebrada audiencia de Presentación, en el día sábado veintiséis (26) de Abril de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Daniel Quevedo, quien narró los hechos imputados de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentra involucrado el adolescente , por la presunta comisión de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas, prevista en la Ley Orgánica contra el Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar, consistente en la obligación de asistir ante la institución que el Tribunal designe para su presentación y Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Abogada Aída Del Carmen Piña Gudiño, designado para la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicitó se le imponga una Medida Cautelar consistente en cuidado y vigilancia de su representante, por cuanto la madre presente desconocía la circunstancia de consumo de su hijo comprometiéndose ésta a llevarlo a control y orientación a un Centro de Rehabilitación para consumidores de Sustancias Estupefacientes, prevista ésta en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones. Es todo.”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula No. , natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 29 de Agosto de 1990, edad años de edad, hijo de y , residenciado Municipio Trujillo, grado de instrucción Sexto año en Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “No voy a declarar” .

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores del Comando Regional No. 01 Destacamento No. 15, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Carache, de la que se desprende:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas del medio día, compareció por ante este despacho el funcionario policial INSPECTOR ALVAREZ JHONNY, quien actuando de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111', 112, 113 114, 117 numeral 5, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el 49 de la. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada: "Siendo las 10:45 horas a.m., del día de hoy 25 de Abril del 2008, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada M-1.10, en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO NUÑEZ CARLOS a bordo de la unidad motorizada M - 1.6, DINGUIDO SANTIAGO JHONNY a bordo de la unidad M - 1.11 Y el DISTINGUIDO TAPIA DENNIS en la unidad 1.14, mientras nos trasladábamos por el sector Musabas calle principal La guaira específica mente frente a la cancha deportiva de usos múltiples ubicada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Truji!!o del Estado Trujillo, observé un Ciudadano, que al advertir !a presencia de la comisión policial comenzó a caminar con dirección a la cancha deportiva apresuradamente, este ciudadano posee las siguientes características fisonómicas de estatura media, color de piel blanco, que vestía para el momento una (01) franela tipo CHEMISE de franjas colores gris amarillo y negro, una gorra de color amarillo, y un (01) short tipo bermuda color verde y zapatos deportivos, al observar la actitud de la persona al advertir nuestra presencia, le solicité al CABO SEGUNDO (FAPET) NUÑEZ CARLOS procediera a darle la voz de alto al ciudadano descrito, a quien le manifestó identificándose a su vez como funcionario policial que colaborara con la comisión policial pues se le iba a realizar una inspección de personas porque presumía que ocultaba entre sus ropas sustancias psicotrópicas y estupefacientes, posteriormente giré instrucciones al funcionario policial DISTINGUIDO TAPIA DENNIS, para que le realizara una inspección de personas y tomando todas las precauciones del caso el funcionario procede a solicitarle al ciudadano que se identifique con sus documentos de identidad y la colaboración para inspeccionarle, mientras lo inspeccionaba el mismo funcionario le solicita que adopte la posición para efectuarle la inspección, una vez realizándole la referida inspección el funcionario me manifestó que efectivamente el ciudadano ocultaba algo dentro de su indumentaria específicamente en sus genitales, por lo que le ordené sacara lo que ocultaba esta persona procedió a introducir sus manos dentro l. de su ropa interior y sacó un envoltorio de papel aluminio contentivo… vegetales lo que se presume sean …. y estupefacientes. En ese momento el funcionario que le realizaba la inspección le solicitó que le expusiera a su vistáJaéartera de color marron donde guardaba los documentos personales y al abrirla el mismo funcionario observó que tenia oculto en ella cuatro bolsas de material sintético que se describen de la siguiente manera: dos (02) bolsas blancas de material sintético contentivas en su interior de un polvo color beige, una (01) bolsa de material sintético colores amarillo y negro contentivas en su interior de un polvo color beige, una (01) bolsa de material sintético de color naranja contentiva en su interior de un polvo de color beige todo lo antes descrito se presume sean sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en vista de tal situación le aprehendimos haciéndole lectura de sus derechos como imputado en el mismo sitio de su aprehensión, lo trasladamos hasta nuestro puesto de comando ubicado en el Departamento Policial N° 10 de la Comisaría policial N° 1, a los fines de obtener la filiación completa del ciudadano detenido y realizar los tramites de ley respectivos. Una vez en el puesto de comando el individuo manifestó llamarse, cédula de identidad N° , venezolano de años de edad nacido el, soltero alfabeto, que es natural de Trujillo y su domicilio actual es en el Sector Musabas calle principal donde voltean las busetas Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo,Estado Trujillo, casa N° 2-33 que su ocupación actual es Estudiante. Hijo de la ciudadana. Obtenida la información procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del ministerio Público Abg. DANIEL QUEVEDO a los fines de informarle del procedimiento realizado. Seguidamente procedí personalmente a realizar el respectivo pesaje de los envoltorios incautados al adolescente en una balanza marca TANITA modelo 1212, color negro, que pertenece a la Comisaría Policial N°'1, el resultado arrojado por el pesaje del envoltorio de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales fue de veinte gamos (20. gr.) Peso bruto. Y las bolsas de material sintético descritas de la siguiente manera (02) bolsas blancas de material sintético contentivas en su interior de un polvo color beige, una (01) bolsa de material sintético colores amarillo y negro contentivas en su interior de un polvo color beige, una (01) bolsa de material sintético de color naranja contentiva en su interior de un polvo de color beige todo lo antes descrito con un peso bruto de uno punto siete gramos (1,7gr). El adolescente fue trasladado hasta la sede del SAPNNAT, ubicado en la ciudad de Valera sector Carmania. En relación a lo incautado se informa que fue llevado a la sala de objetos recuperados del CICPC- Sub delegación Trujillo mediante cadena de custodia que describe. la entrega de un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales lo que se presume sean sustancias psicotrópicas y estupefacientes con un peso bruto de 20 gramos, cuatro (04) bolsas de material sintético que se describen de la siguiente manera dos (02) bolsas blancas de material sintético contentivas en su interior de un polvo color beige, una (01) bolsa de material sintético colores amarillo y negro contentivas en su interior de un polvo color beige, una (01) bolsa de material sintético de color naranja contentiva en su interior de un polvo de color beige todo lo antes descrito se presume sean sustancias psicotrópicas y estupefacientes todo esto con peso bruto aproximado de 1,7 gramos, un (01) short tipo bermuda reversible color verde y gris con un estampado color blanco y bordes color rojo ..”.

Los hechos narrados en la forma que fueron aprehendidos los adolescentes, estos son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Presentación Periódica con Supervisión por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada quince (15) días, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social y psiquiatrita correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.


DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ya identificado. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Presentación Periódica con Supervisión por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada quince (15) días, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social y psiquiatrita por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).


La Juez de Control

La Secretaria
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg. Patricia Hernández