REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000143
ASUNTO : TP01-D-2008-000143
Celebrada la Audiencia de calificación de Flagrancia, en esta misma fecha se garantizó el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 02 de Abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 20, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención del adolescente Jackson Palomares para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, por cuanto emerge el periculum in mora, porque el joven está siendo procesado en la causa N° TP01-D-2008-043, donde el Tribunal acordó la medida de ppresentación ante el Tribunal una (1) vez al mes, el último viernes de cada mes siendo la primera el 29 de febrero de 2008 y si verifica el Tribunal dicho adolescente no compareció por lo que se observa que quedan infructuosas las medidas impuestas, por cuanto no ha cumplido con las medidas cautelares, haciéndose necesario la imposición de la medida más gravosa.
Se le garantiza el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Me parece acertada la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto se desprende que faltan diligencias de investigación que practicar; ahora bien, en cuanto a la medida de detención solicitada al adolescente Jackson Palomares, hago total oposición por cuanto la detención es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo debe imponerse tras cuidadoso estudio y siempre proporcionada y mas aún tratándose de un hecho punible que no amerita como sanción la privación de libertad, si bien es cierto al adolescente se le sigue otra investigación pero hasta la presente fecha no existe una sentencia definitivamente firme donde haya quedado su responsabilidad motivos estos por lo que solicito una medida menos gravosa de las que considere conveniente el Tribunal para garantizar el proceso penal que le es seguido, todo en virtud de el principio de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 Constitucional, 540 y 582 de la LOPNA, por último solicitó copia del acta y de las actuaciones.
Se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo separados, se identificó como, venezolano, de años de edad, dijo ser Titular de la Cédula de identidad Nº , nacido en Valera, Estado Trujillo en fecha, hijo de Marlene Palomares residenciado, Valera Estado Trujillo, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que su silenció no lo pude perjudicar, siendo la declaración un medio para su defensa, como una oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa así como para solicitarle a la representación fiscal diligencias dirigidas a su exculpación; quien expreso su voluntad libre de no querer declarar.
Se le garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente, Marlene Palomares, como codefensora de su hijo ciudadana Marlene Palomares quien expone: no tengo nada que decir.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente: Primero se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, señalando el acta de aprehensión: “En esta misma fecha siendo aproximadamente 11:25 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje a pie por la avenida 10, con calles 11 y 12 de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, en compañía del AGENTE (FAPET) GIL VICTOR, bajo mi mando respectivamente, cuando vimos a un ciudadano el cual venia corriendo a veloz carrera, bestia para el momento un pantalón Jean de color azul y un suéter tipo chemis, a rayas de colores blancos, vino tinto, azul oscuro, detrás venía otro ciudadano pidiendo ayuda y vociferaba agarrenlo que ese sujeto me robo, procedimos a ir tras su persecución y lo interceptamos, una vez interceptado y sometido por la comisión policial constatamos que tiene las siguientes características fisonómicas: Piel Morena oscura, cabello negro ondulado, contextura mediana , le realizamos una inspección de personas incautándosele en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de setenta y siete Bolívares Fuertes en efectivo (77,00 Bs. F) en billetes de papel Moneda de las denominaciones Uno (01) de Cincuenta Bolívares Fuertes, serial A35884736, Uno (01) de Veinte Bolívares Fuertes serial C40859310, uno (01) de cinco bolívares fuertes serial A27636444, Uno (01) de dos mil Bolívares Fuertes serial D12667307, seguidamente se presenta un ciudadano quien previa presentación de su documentación personal dijo ser y llamarse: ISRAEL DURAN RIVERA, venezolano, viudo de 66 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-1554923, y nos manifestó que el ciudadano que habíamos aprehendido le había arrebatado de su bolsillo la cantidad de 77,00 Bolívares Fuertes, seguidamente procedimos a identificar previa presentación de su documentación personal al ciudadano interceptado por la comisión policial como: JHACSON JOSÉ PALOMARES, procedimos a aprehenderlo y se leyeron sus derechos como imputado detenido”. lo que evidentemente es subsumible en el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido acabándose de cometer el robo arrebaton, de hecho con los objetos activos y pasivos del delito, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia. Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Arrebaton) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación de la que se deduce que el jóven aprehendido identificado, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante. En relación a la medida cautelar solicitada se observa en relación al Adolescente, tomando en consideración que en poco tiempo se han declarado varias flagrancias en su contra, incumpliendo las otras medidas cautelares, siendo insuficientes para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente, al no ser aplicable en este caso criterios de proporcionalidad sino asegurativos del proceso, siendo el delito de robo uno de los que más sufre la colectividad en nuestros días, ordenándose sus detenciones en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, (CRAV) Carmania. Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fueron objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente, Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmanía, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas. Se ordena remitir las actuaciones originales dejando en su defecto copias certificadas en el expediente.
La Juez de Control
Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)