REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000209
ASUNTO : TP01-D-2008-000209
Celebrada audiencia de Presentación, en el día de ayer veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Yelimar González, quien narró los hechos imputados de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentra involucrado el adolescente , por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar consistente en la presentación periódica por ante la Institución que el Tribunal considere, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, el Abog. ASDRUBAL SUAREZ SERPA , Defensor Público No. 01 de la Sección de Adolescente, designado para la defensa del adolescente quien manifestó: “que esta de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar de presentación periódica por ante la Prefectura del domicilio del adolescente; así mismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , de años de edad, titular de la cédula , natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha , hijo de y , residenciado en:, Estado Trujillo, de ocupación estudiante de tercer año de bachillerato, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.;
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Boconó, del Estado Trujillo, de la que se desprende:
“…En esta misma fecha siendo las 11 :00 horas de la noche, compareció por este Despacho, el funcionario policial CABO SEGUNDO (FAPET) ARTEAGA LUIS ARGENIS, quien estando debidamente identificado y cumpliendo con los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 205, 248, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente deja constancia de la siguiente diligencia policial practica en el presente procedimiento:El dia de hoy Domingo 27 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de labores de patrullaje motarizado a bordo de la unidad M-21.3, en compañía del AGENTE (FAPET) TREJO FRANKLlN, a bordo de la unidad M-21.4, cuando transitaba por el sector el parque, calle 2, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial salio corriendo lo que nos causo suspicacia y fuimos en su persecución siendo interceptado por la comisión policía, seguidamente le ordene al funcionario Agente Trejo Franklin que procediera a realizarle una inspección de personas, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente el funcionario me manifiesta que estuviera pendiente de la persona que acabamos de interceptar ya que observo cuando lanzo un objeto para el porche de una residencia, el funcionario procede a revisar y pudo constatar que se encontraba un arma de fuego con las siguientes características: Revolver calibre 32mm, marca smith wesson, pavón de metal pintado con esmal1E de color negro una parte, cacha de carey de color blanco, serial de cacha desbastado, serial de tambor 6656, sin cartuchos, una vez de lo incautado procedimos a identificar a esta persona como: JOSE DANIEL ARAUJO; venezolano, soltero, adolescente de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.913.929, de profesión u oficio estudiante, natural de Valera y con residencia en el sector el parque calle 2, casa sin numero, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, hijo y , a quien se procedio a aprehender y se leyeron sus derechos como imputado detenido y se leyeron sus derechos como imputado detenido, Seguidamente me comunique vía telefónica con el Abog. Daniel Quevedo, Fiscal Décimo del Ministerio Publico,”
Los hechos narrados en la forma que fueron aprehendidos los adolescentes, estos son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en uno de los delitos contra el orden público, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha veintisiete (27) de Abril de 2008, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Vigilanci ay Custodia de sus Representantes Legales, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , ya identificado. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Prefectura de la Parroquia de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
La Secretaria
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. Patricia Hernández