REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000152
ASUNTO : TP01-D-2008-000152
Celebrada en esta misma fecha, la audiencia de calificación de flagrancia se garantizó el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 05 de abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia de Valera, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de Robo Arrebatón previsto en los artículo 456 último aparte del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, literales “c” obligación de presentarse ante la autoridad que se designe y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, y obligación del cuidado y vigilancia de sus padres así como cualquier otra que el tribunal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 eiusdem.
En este estado el Juez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público le garantiza el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ en conversación que tuve con mi representado me manifestó que fue golpeado por las personas que se encontraban presentes en el sitio donde sucedieron los hechos y estos golpes aparentemente han afectado su salud por lo que solicito como derecho del imputado de conformidad con el artículo 654 literal e de la LOPNA en armonia con el 83 Constitucional que el Ministerio Público autorice la realización de un reconocimiento médico forense a la brevedad que el disponga, y solicito expedición de las copias simples es todo.
Se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante primer semestre de mecanica en el IUTET, soltero, natural de Valera, hijo de y , residenciado Valera Estado Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “no voy a declarar”.
Se garantiza el derecho de palabra a la madre y al padre del adolescente conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo quien expone: “mi hijo es un muchacho responsable y estudia y bueno no tengo nada que decir”; se deja constancia que la ciudadana presentó a efectos videndi la partida de nacimiento del adolescente imputado.
Vista las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente Elvis Joel Prada Albarran, al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido de forma flagrante y se da por reproducida la misma lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto esta juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia y asi se califica. Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión del delito de Robo Arrebaton cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma, con respecto al argumento de la defensa, el Tribunal considera que el objeto del delito debe investigarse para determinar el dolo de la calificación. Ahora bien, considera esta juzgadora que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica una vez al mes ante la Prefectura de la Beatriz, siendo la primera presentación el día 07de Mayo de 2008, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y el cuidado y vigilancia de sus padres, al ser estas medidas menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado los delitos imputados. Se ordena la libertad inmediata del adolescente desde esta misma sala. Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Prefectura de la Beatriz, siendo la primera presentación el día 07de Mayo de 2008, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y el cuidado y vigilancia de sus padres, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.-
La Juez de Control Temporal
Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria.
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(firmado y sellado el original)