REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000153
ASUNTO : TP01-D-2008-000153

Revisadas las actuaciones se observa que en esta misma fecha este Tribunal recibe escrito suscrito por el Fiscal X del Ministerio Público abogado Daniel José Quevedo Gudiño, mediante el cual, conforme a lo establecido en los artículos 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea decretada la Orden Judicial de Detención de los adolescentes , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-, de estado civil soltero, residenciado Valera Estado Trujillo y , venezolano, de años de edad, indocumentado, nacido el , de estado civil soltero, residenciado Valera Estado Trujillo, al haber resultado de la investigación iniciada elementos de convicción que lo indican como autor o partícipe en los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, previstos en los artículos 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Antonio La Cruz y del ciudadano Andy Yoel Daboín Rosales, existiendo el peligro de fuga por ser un delito grave que merece privación de libertad como sanción, señalando los elementos de convicción surgidos a la fecha de la investigación dirigidos a demostrar la existencia del hecho punible y la autoría o participación del adolescente, por lo que este Juzgador para decidir observa:
Primero: La Representación Fiscal solicita la aprehensión del adolescente al existir fundados elementos para considerar que son autores o partícipes en los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Antonio La Cruz y del ciudadano Andy Yoel Daboín Rosales, fundamentando la solicitud en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de de resolver se observa que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Resaltado del Juez)

Por otro lado el artículo 652 eiusdem, establece:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Como se desprende de estos dos artículos la ley especial otorga facultades tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Policía de Investigación para aprehender a un adolescente presunto responsable o partícipe de la comisión de un hecho penal, (Detención Ambulatoria), lo cual enfrenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la detención sólo procede por orden judicial o en flagrancia.

Ahora bien, con la advertencia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue redactada antes de la promulgación de nuestra Carta Magna, lo que justificaría históricamente el texto de los artículos citados al no aparecer esta limitación en la derogada constitución de 1961, debe aplicarse el Método Dogmático para la interpretación de los mismos, adecuando el texto de la ley al principio constitucional ya referido, debiéndose entender que ante las facultades de aprehensión contenidas en los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción del caso flagrante, la aprehensión debe ser decretada por el órgano jurisdiccional y una vez lograda la aprehensión material del adolescente y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público competente, se resolverá, previa solicitud Fiscal, sobre la Detención para asegurar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ya referido.

Dicho lo anterior se hace necesario señalar que, a juicio de este juzgador para el decreto de la aprehensión en este caso fundada en el delito y la sanción a imponer deben verificarse que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasa a determinar seguidamente:
Revisados y analizados los elementos de convicción señalados por el despacho fiscal, se desprende la comisión del delito de Homicidio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia de:

1. Trascripción de novedad, de fecha 25-12-07, suscrita por el Jefe de guardia de investigaciones N° 01, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
2. Acta de Investigación Policial, de fecha 25-12-2007, suscrita por los funcionarios Walter Urbina, Jerson Mejías,José Hernández, Bladimir llenares, Luis García, Yelisnet Angel, Jorge Castillo, William Benitez, Jorge Luis Hernández Benavides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
3. Acta de Reconocimiento de cadáver Nº 2161, de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Alfredo Hernández, Joan Mejías, Jorge y Bladimir Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera practicado en la capilla velatoria de la Clínica María Edelmira Araujo.
4. Inspección técnico criminalística Nº 2162, de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Walter Urbina, Jerson Mejías,José Hernández, Bladimir llenares, Luis García, Yelisnet Angel, Jorge Castillo, William Benitez, Jorge Luis Hernández Benavides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, practicada en el sitio del suceso.
5. Declaración de la ciudadana Rubia del Carmen Paredes, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
6. Declaración del ciudadano Richard Enrique Torres Valera, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
7. Declaración del ciudadano Ramón Alexander Palma Durán, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
8. Declaración del ciudadano Hernando de Jesús Venecia Montenegro, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
9. Declaración de la ciudadana Beatriz Coromoto Rojas Milliani, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
10. Declaración del ciudadano Angel Godoy Raiber Anderdon, rendida en fecha 26-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
11. Declaración del ciudadano Jackson Rafael Rivas González, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
12. Declaración del ciudadano Yilmer José Gudiño Manzanilla, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
13. Declaración del ciudadano Moreira Coromoto Suárez Terán, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
14. Declaración del ciudadano Orlando José Simancas Olmos, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
15. Declaración del ciudadano Jorge Leonardo Sanchéz, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
16. Acta de investigación policial de fecha 25-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
17. Declaración de la ciudadana Jhoana Margarita Daboín Figueroa, rendida en fecha 26-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
18. Acta de investigación policial de fecha 26-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
19. Levantamiento planimétrico N° 9700-069-DC11-2008, de fecha 30-01-08, suscrita por el funcionario José Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
20. Informe médico forense N° 9700-069-2008-MF-VAL- 136, de fecha 18-01-08, suscrito por el Dr. José Lujano, adscrito al CICPC Valera, practicado al ciudadano Andy Joelñ Daboín.
21. Protocolo de autopsia N° 9700-069-MF-VAl- N° 2423, de fecha 27-12-07, suscrito por el Dr. Benigno Velásquez, adscrito al CICPC Valera.

Elementos éstos que adminiculados hacen deducir que el ciudadano Daniel LA Cruz resulta muerto por posible emboscada con los adolescentes investigados y que el ciudadano Andy Daboín resulta herido por el mismo hechos criminoso por las características señaladas.

Igualmente surgen a la fecha fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes y , actuaron o participaron en la comisión del hecho punible que se investiga, derivado de los siguientes elementos:

22. Trascripción de novedad, de fecha 25-12-07, suscrita por el Jefe de guardia de investigaciones N° 01, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
23. Acta de Investigación Policial, de fecha 25-12-2007, suscrita por los funcionarios Walter Urbina, Jerson Mejías,José Hernández, Bladimir llenares, Luis García, Yelisnet Angel, Jorge Castillo, William Benitez, Jorge Luis Hernández Benavides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
24. Acta de Reconocimiento de cadáver Nº 2161, de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Alfredo Hernández, Joan Mejías, Jorge y Bladimir Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera practicado en la capilla velatoria de la Clínica María Edelmira Araujo.
25. Inspección técnico criminalística Nº 2162, de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Walter Urbina, Jerson Mejías,José Hernández, Bladimir llenares, Luis García, Yelisnet Angel, Jorge Castillo, William Benitez, Jorge Luis Hernández Benavides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, practicada en el sitio del suceso.
26. Declaración de la ciudadana Rubia del Carmen Paredes, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
27. Declaración del ciudadano Richard Enrique Torres Valera, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
28. Declaración del ciudadano Ramón Alexander Palma Durán, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
29. Declaración del ciudadano Hernando de Jesús Venecia Montenegro, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
30. Declaración de la ciudadana Beatriz Coromoto Rojas Milliani, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
31. Declaración del ciudadano Angel Godoy Raiber Anderdon, rendida en fecha 26-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera
32. Declaración del ciudadano Jackson Rafael Rivas González, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
33. Declaración del ciudadano Yilmer José Gudiño Manzanilla, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
34. Declaración del ciudadano Moreira Coromoto Suárez Terán, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
35. Declaración del ciudadano Orlando José Simancas Olmos, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
36. Declaración del ciudadano Jorge Leonardo Sanchéz, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
37. Acta de investigación policial de fecha 25-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
38. Declaración de la ciudadana Jhoana Margarita Daboín Figueroa, rendida en fecha 26-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
39. Acta de investigación policial de fecha 26-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
40. Levantamiento planimétrico N° 9700-069-DC11-2008, de fecha 30-01-08, suscrita por el funcionario José Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera.
41. Informe médico forense N° 9700-069-2008-MF-VAL- 136, de fecha 18-01-08, suscrito por el Dr. José Lujano, adscrito al CICPC Valera, practicado al ciudadano Andy Joelñ Daboín.
42. Protocolo de autopsia N° 9700-069-MF-VAl- N° 2423, de fecha 27-12-07, suscrito por el Dr. Benigno Velásquez, adscrito al CICPC Valera.


Estos elementos de convicción hacen deducir la actuación de los adolescentes en el hecho objeto de investigación toda vez que los señalamientos iniciales, de los funcionarios policiales y testigos presenciales, y diligencias de investigación, indican a los adolescentes se encontraban en compañía a dos adultos, manifiestamente armados, y accionaros tales armas (en actas se señala dos escopetas de cañón corto) en contra de la humanidad del hoy occiso Daniel La Cruz y del ciudadano Andy Daboín, de manera alevosa, por ser del sector y esconderse en el sitio, denominado vía pública del sector cuatro de Los sin techos, de Valera, para esperar a los funcionarios que fueron llamados para cubrir una balacera, denunciada momentos antes por la comunidad.

En cuanto al periculum in mora este tribunal considera que existe en la presente causa peligro de fuga respecto a la investigación, dado el delito que se le imputa, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.2 del Código Penal, conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merecen como sanción la Privación de Libertad, aunado a la magnitud del daño causado como fue la muerte del ciudadano Daniel Antonio La Cruz y lesiones de Andy Daboín, adminiculado con el hecho de que en la misma causa se evidencia un peligro de fuga dado que los adolescentes siempre han vivido en ese sector y se han ocultado al cambiar su residencia habitual y que ni siquiera sus representantes legales conocen su lugar de residencia actual.

Es por ello que llenos como están los requisitos legales exigidos es procedente acordar la APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA solicitada de los adolescentes . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: 1. La Aprehensión de los adolescentes y , ya identificados, librándose ordenes de aprehensión en su contra para que una vez aprehendidos sean puestos a la Orden de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien deberá incluirlo en la lista de personas solicitadas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Abril de 2008.

La Juez Temporal

La Secretaria
Abg. María Alejandra Moreno Moreno

Abg. Nathaly Deibis Araujo.