REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000165
ASUNTO : TP01-D-2008-000165

Realizada la Audiencia de presentación del adolescente , en virtud de la declinatoria de Competencia del Tribunal de Control N° 05 se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Estado Trujillo, se publica la versión escrita de la decisión dictada en sala, en los siguientes términos:
Se procedió a informar al joven el motivo del por qué fue detenido por el Tribunal de Control N° 05 (Tribunal competente para ese momento) y de la orden de captura que ese Tribunal libró una vez estudiados los elementos de convicción ya que para ese momento el joven tenía 23 años por eso fue ese Tribunal Competente y cuando es llevado al CICPC se verifica que es menor de edad y por eso se declinó tal competencia.
Se le garantizó el derecho de palabra a la representación fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente: José Alejandro González Caldera, el día de ayer 08 de Abril de 2008, por cuanto se materializó la orden de aprehensión solicitada, solicito que dados los elementos de convicción que conforman la presente causa, precalificando los hechos como homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 424 euisdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darwin José Vieras y por otro lado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración de conformidad con el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código penal en perjuicio del ciudadano Arnoldo José Mora y dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en el artículo 559 de la Ley Especial Minoril, solicitó la Detención Preventiva del imputado para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, dado el delito imputado, la magnitud del daño, la sanción a imponer, el peligro de obstaculización, es todo.
Se garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “primero que todo quiero señalar que en el día de ayer los funcionarios policiales FAPET detienen a mi defendido una vez que tiene conocimiento que era solicitado por un Tribunal, y tengo conocimiento pues yo lo iba asistir a una declaración, y aquí consigno la boleta de citación para el día de hoy (09-04-08) ante ese organismo con mi defendido, posteriormente al salir de la FAPET ellos nos detienen en el vehículo que yo alquile para trasladarnos y bajan a mi defendido, luego me traslado a la FAPET de Valera y me entrevisto con el Funcionario Pirela y le manifiesto que mi representado es adolescente y le solicite que le quitaran las esposas y a pesar que le informe que le habían violado su juez natural ya que la edad que el tiene no le corresponde a ese Juez que dicto dicha decisión. Ahora visto el precalificativo hecho por el Ministerio Público considero que no existe peligro de Fuga, ya que el mismo fue a verificar ante los órganos policiales que era lo que ocurría con su persona. En cuanto al acta policial considero que no corresponden a los hechos que en realidad sucedieron, y no existe una sentencia definitivamente firme para hablar de una Juez de Ejecución como lo establece el acta policial, igualmente quiero dejar constancia que no cursan las actuaciones y declaraciones de las personas para poder precalificar los hechos, ya que no existen las actas de investigación y que deberían de cursar para poder ejercer una mejor defensa técnica en tal sentido y vistas las circunstancias que acreditan dicho causa solicito una medida menos gravosa a la privativa de la libertad y con el compromiso de que el no va a evadir el proceso y solicito que sean remitidas las actuaciones que llevaron al Abg. Rafael Salas Fiscal en materia de adulto, es por lo que solicito la medida menos gravosa, así mismo solicito del Tribunal copias simples de todas y cada una de las actuaciones, es todo.
El adolescente investigado, fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez procede a instruirlo de los hechos que se le imputan y el motivo de su detención. Se le cede la palabra al investigado quien se identifico como: , quien dijo ser venezolano, de años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° , fecha de nacimiento , grado de instrucción cuarto año de bachillerato de ocupación albañilería, hijo de y , residenciado Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”.
Se le garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente como coadyuvante en la defensa de su sobrino y la ciudadana se identificó como, titular de la cédula de identidad N° , quien manifestó: “No tengo nada que decir.”

El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Privada, al adolescente y su representante, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:
En el día de hoy se recibe la presente causa por declinatoria de Competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que le es informado que el joven es menor de edad, en tal sentido se debe dejar claro que en este hecho no podemos hablar de una aprehensión en flagrancia, pues precedió un mandato judicial, donde el órgano competente revisó los extremos requeridos para la procedencia de la medida de privación de libertad, en virtud de que los recaudos anexos a la solicitud fiscal se desprendía que todos los investigados eran mayores de edad, se trata de una investigación que se debe realizar es decir un procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 25 de Marzo de 2008 el Tribunal de Control N° 05 acuerda la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público toda vez que consideraba que el joven hoy adolescente tenía años de edad, motivo por el cual es dictada su captura una vez estudiados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, es por lo que hoy quien decide Juez natural del adolescente debe decidir sobre la medida de coerción personal que se le debe imponer con la advertencia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia antes de la promulgación de nuestra Carta Magna, lo que justificaría históricamente el texto de los artículos citados al no aparecer esta limitación en la derogada constitución de 1961, debe aplicarse el Método Dogmático para la interpretación de los mismos, adecuando el texto de la ley al principio constitucional ya referido, debiéndose entender que, eliminadas las facultades de aprehensión contenidas en los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción del caso flagrante, la aprehensión debe ser decretada por el órgano jurisdiccional y una vez lograda la aprehensión material del adolescente y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público competente, se resolverá, previa solicitud Fiscal, sobre la Detención para asegurar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ya referido.
Dicho lo anterior se hace necesario señalar que, a juicio de esta juzgadora para el decreto de la aprehensión deben verificarse que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que el Juez quien dictaminó la orden de aprehensión considerando que dicho joven tenía 23 años de edad tomo en cuanto los extremos del mencionado artículo y quien decide hoy verificando los mismos y de las actuaciones que acompaña la presente causa se desprende la comisión del delito de Homicidio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen a la fecha fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en la comisión del hecho punible que se investiga, dejando clara que si bien el Tribunal remitente envía copia certificada de la decisión y acta de aprehensión, sin los originales de las demás actuaciones, no es menos cierto que de la propia decisión se evidencia la trascripción de tales actuaciones, que se presumen fueron consignadas por la Fiscalía, pues de allí derivó el decreto judicial de captura. En cuanto al periculum in mora este tribunal considera que existe en la presente causa peligro de fuga respecto a la investigación, dado el delito que se le imputa, como lo es el delito de Homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Homicidio Intencional en grado de Frustración, el cual conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merecen como sanción la Privación de Libertad, aunado a la magnitud del daño causado como fue la muerte de una persona ciudadano Darwin José Vieras; es por lo que se acuerda la medida de detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar recordándole al Ministerio Público que tiene 96 horas para presentar el acto conclusivo Así se decide.
Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Detención del adolescente , quien dijo ser venezolano, de años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° , fecha de nacimiento , grado de instrucción cuarto año de bachillerato de ocupación albañilería, hijo de, residenciado en carvajal las delicias calle 10 casa N° 10 de color naranja del Estado Trujillo, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control,

Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria,

Abg. Nathaly Deibis Araujo


(Firmada y sellada en original)