REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005743
ASUNTO : TP01-P-2007-005743
Realizada como fue audiencia preliminar por acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público, abogado Daniel Quevedo Gudiño, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente quien dijo ser venezolano, de años de edad, y residenciado , Estado Trujillo, hijo de y , de profesión trabaja en Jalisco, grado de instrucción tercer grado, fecha de nacimiento, quien se encuentra defendido por la Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad, Abg. Emma Perdomo.
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que: “El día 25-12-05, como a las nueve horas de la noche, el ciudadano Gilmer Segundo Villegas, se trasladaba por el frente de la señora Nancy, cuando de repente fue interceptado por la señora Nancy y el adolescente, quienes lo agarran para que el ciudadano William lo golpeara físicamente, con un palo, ocasionándole lesiones en diversas partes del cuerpo, así como la pérdida del conocimiento parcial, lesiones de carácter menos graves.”
Señalando la representación fiscal que tal hecho es subsumible en el delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar los elementos objetivos y subjetivos del hecho, a saber existencia del delito y la responsabilidad del adolescente imputado, solicitando por ello se inste a la Conciliación, al no haberse podido lograr en fase de investigación.
Vista la solicitud de instar a Conciliación hecha por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el defensor expusiera, solicitó igualmente se instara a la conciliación.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de ser oído al adolescente, ya identificado, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho, los demás datos de la investigación y la solicitud hecha por el fiscal, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído, señalo su voluntad de llegar a una Conciliación, al igual que lo hizo la víctima, ciudadano Gilmer Segundo Villegas titular de la Cédula de identidad N° 18.458.898.
Ahora bien, la conciliación establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta contemplada como un procedimiento especial y como una de las fórmulas de solución anticipada, inspirado en el principio de celeridad procesal, conciliación que si procede inicialmente en fase de investigación, se puede lograr en fase intermedia, conforme al primer aparte del artículo 576 eiusdem, que establece como una obligación del Juez instar a la Conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores. Es por ello que este juzgador instó a que se celebre una conciliación entre las partes solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto.
Estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
1. La Obligación de acudir al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a los efectos de instruir o recibir charlas de orientación las veces que determine el Equipo.
2. Prohibición de acercarse a la víctima y su familiares en cualquier sitio dejándose claro que quedará cumplida tal condición si no existe afirmación por parte de la víctima ante el despacho fiscal o el Tribunal de dicho incumplimiento.
Solicitando se homologue la conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente.
Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) meses y de conformidad con el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal X del Ministerio Público.
La anterior conciliación fue celebrada en presencia de esta juzgadora, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el plazo de dos (02) meses a partir de la presente fecha.
Decisión
Por los anteriores razonamientos y fundamentos de Derecho este Tribunal de Control Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la presente Conciliación realizada entre las partes, en consecuencia acuerda Suspender el presente Proceso a Prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente , obligado a cumplir las condiciones anteriormente pactadas, en la presente causa, que se le sigue por el delito de lesiones intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gilmer Segundo Villegas.
Regístrese y publíquese, Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes. Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 01
Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)