REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000032
ASUNTO : TP01-D-2008-000032

Visto el escrito presentado por la Abg. THANIA ARAQUE VALERO, Defensora Pública No. 04, en representación del adolescente: , venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: 08-02-1992, titular de la Cédula de identidad N° 21.064.199, hijo de Natalia María Graciano Campillo y Gregorio Contreras, residenciado en Sector Casa de Lata, Calle 8 casa Nº 14, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien aparece como acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en agravio del ciudadano: Pedro Antonio Hernández Martínez, donde requiere que: “..de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 548 eiusdem, le solicito la revisión de la medida de privación Preventiva de Libertad de mi representado ya que del informe médico debidamente suscrito por el Dr. Francisco Marín, Cirujano pediatra se puede evidenciar los trastornos de salud que esta padeciendo el adolescente, así mismo consta agregada a la causa los informes Psico sociales en los cuales se evidencia también que actualmente por la situación en que se encuentra su salud mental y física se observan afectadas.”
Este Tribunal para decidir observa:
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “ Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora, ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a “...Examen y revisión..”, Artículo 273, el cual señala: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y acogiendo al argumento de analogía (A pari a similli Rhone), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión o sustitución de Medidas Cautelares, y Así se decide.

En el caso particular y en base a la solicitud que hace la Defensora Publica, Abg. Thania Araque Valero, en representación del Adolescente JORDAN JOSÉ CONTRERAS GRACIANO, en primer lugar revisadas las actuaciones que constan en la causa especialmente de las aportadas por la defensa se evidencia que el adolescente tiene arraigo en el Municipio donde vive, y esto se corrobora con la constancia emanada de la Prefecta de la Parroquia Carvajal del estado Trujillo, además de las firmas de vecinos que corroboran y dan constancia de la buena conducta de que goza el adolescente acusado, es por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, las garantías constitucionales, garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente las contenidas en los Artículo 538, 539, 540, 546 y 548, y revisadas las Pruebas aportadas por la Defensa, Informe Médico, suscrito por el Dr. Francisco Marín Mata, las firmas de los miembros de los Consejos Comunales del Municipio San Rafael de Carvajal, El Filo Parte Alta, por los alumnos cursantes de la Sección “F” del tercer año de estudios secundarios en la E.T.R. Monseñor Estanislao Carrillo, aunado al Informe Médico emanado del Dr. Francisco Marín, en el cual hace una serie de diagnósticos que ha presentado este adolescente los cuales conoce desde los 9 días de nacido por ser su médico, e Informe Social realizado por la Lic. Edelberta Andara, en el cual señala que se trata de una familia integrada a pesar de de que los padres del adolescente están separados toman decisiones en conjunto con respecto a los hijos; de la Evaluación Psicológica se concluye que no se observaron rasgos psicopáticos marcados de la personalidad, mantuvo una actitud acorde con la situación. Aparente contención familiar; este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: Suspender la Medida Preventiva de Prisión Preventiva decretada por el Juez de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de marzo de 2008, procediendo a Acordar en su defecto la Medida de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, CON RONDAS POLICIALES, contemplada en el literal “a” del dispositivo legal 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la característica que debe someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos Gregory Delvis Contreras Castellanos, titular de la Cédula de identidad Nº 12.540.598 y Natalia María Graciano Campillo, titular de la Cédula de identidad Nº 24.136.104, además de la detención domiciliaria ya señalada. Se estipula como domicilio para la citación o notificación del Adolescente , su dirección es Avenida Principal, Sector La Llanada casa Nº 14, Calle Nº 08, Casa de Lata a una Cuadra del cementerio, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, teléfono: 0426-8703795. Los Representantes deberán remitir Constancia de inscripción escolar del adolescente ya mencionado. Es todo. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente. Así se decide. Por lo que se ordena notificar a las partes y Oficiar al Departamento Policial correspondiente del estado Trujillo para que disponga lo pertinente primero para el traslado del adolescente desde la sede del Servicio Estatal de Atención al Menor de Carmania Centro de Atención Varones, hasta el domicilio del adolescente y la materialización de los funcionarios suficientes para realizar las rondas policiales ordenadas.
La Juez de Juicio

Abg. Beatriz Briceño Daboin

El Secretario,
Abg. Ulises J, Briceño Núñez