REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Ejecucion Sección Adolescentes
TRUJILLO, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000058
ASUNTO : TP01-D-2008-000058
REFORMA DE COMPUTO DE SANCION:
Revisado el Computo de la Sanción decretada al adolescente ____ efectuado el día 14 de abril del año en curso, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose establecido como fecha de inicio de la misma, el día de la audiencia de imposición, fijada para el 22-04-08 en el CRA Varones Carmania, se observa que:
PRIMERO: El Tribunal señaló en la correspondiente resolución de computo que en fecha 18- 03-08, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección Adolescente, publica Sentencia mediante la cual, admitidos como fueron los hechos por el acusado ____se procedió a decretarle, la sanción privativa de libertad por el lapso de por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, decisión ésta que en fecha 10-04-08, quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal de Ejecución constató que al adolescente ____ en fecha 15-02-08, le fué decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Contról la prisión preventiva, permaneciendo detenido preventivamente hasta la fecha en que se le impondrá de la sanción, la cual fué fijada para el día martes 22-04-08, por lo que éste Tribunal para el computo a realizar de la medida sancionatoria decretada, tomó en cuenta ese lapso de dos meses y siete días de prisión preventiva a que ha estado sujeto el adolescente hasta la imposición de la sanción. Por lo que se señaló erróneamente en la correspondiente Resolución de computo, que el sancionado ____en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, cumpliría la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, por el lapso de DOS AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÌAS y FINALIZARÍA EL CATORCE DE MAYO DEL AÑO 2010, tomando en cuenta el lapso de inicio a que se refiere el acta de imposición de medidas, que será levantada con fecha 22-04-08. Como puede apreciarse de un correcto calculo, se le descontó erróneamente un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días de prisión preventiva, cuando lo correcto era descontar solamente dos meses y siete días de prisión preventiva, contados desde el 15-02-08 hasta el 22-04-08, es por ello que se concluye, que tomando como fecha de inicio el día martes 22-04-08, el lapso a cumplir por el adolescente ____ de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, es de TRES AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÌAS y FINALIZARA EL QUINCE DE JUNIO DEL AÑO 2011.
TERCERO: Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Reformar el computo de la sanción realizado el 14-04-08; SEGUNDO: El sancionado ____ venezolano, de ____años de edad, natural de Trujillo, con 1er semestre de Ingeniería en petróleo, hijo de ____y ____, nacido el____ titular de la cédula de identidad N° ____ residenciado en el sector El Pozo, casa sin número, de color amarillo, detrás del liceo, Santa Ana, Municipio Pampán Estado Trujillo, quien se encuentra defendido por el Abg. Rubén Darío Gil, en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.007, domiciliado en Bocono, Estado Trujillo; en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, por el lapso de TRES (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÌAS , cuyo lapso FINALIZARÁ EL QUINCE DE JUNIO DEL AÑO 2011, tomando en cuenta el lapso de inicio a que se refiere el acta de imposición de medidas, que será levantada con fecha 22-04-08. Notifíquese de ésta REFORMA al Ministerio Público, al adolescente sancionado y a su defensor, a los fines de que hagan las observaciones a que consideraren procedentes dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al que conste en autos la notificación de las mismas, tal como lo señala el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez definitivo el cómputo, se remitirá al Director del CRAV-Carmania conjuntamente con copia de la Sentencia. Líbrense las boletas de notificación, cúmplase lo ordenado.-
El Juez de Ejecución No.1
Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
La Secretaria
Abgda. YRLIANA DAVID CARMONA
TP01-D-2008-000058