REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Temporal, EDITH YASMÍN PEÑA JUAREZ, con Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

SOLICITUD: 22.086.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: MANZANILLA MÉNDEZ PEDRO ALEJANDRO y AGÜERO GRATEROL SILVIA GLADYMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.709.203 y 14.781.546, respectivamente, domiciliado en el primero de los nombrados en Calle Santa Ana, Casa Nro. 3-43, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo y la segunda en Urbanización Don Tobias, Avenida 7a, Casa Nro. 4-25, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2006, los ciudadanos MANZANILLA MÉNDEZ PEDRO ALEJANDRO y AGÜERO GRATEROL SILVIA GLADYMAR, ya identificados, asistidos por la Abogada Elba Angel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.466, solicitaron de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, sea declarada su Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, manifestando que contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, el día 10 de Diciembre de 2.004, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Tobias, Avenida 7a, Casa Nro. 4-25, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, donde convivieron en forma armoniosa, pero por motivos que deciden mantener en su intimidad decidieron de manera formal suspender los efectos de la vida en común y separarse de cuerpos.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de Bienes.
Ante tal solicitud, en fecha 10 de Mayo de 2.006, se decretó la separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se oficio al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo y al Registrador Principal de este Estado y en su oportunidad, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada Boleta de Notificación librada a la Fiscal 8vo. Del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2.007, la ciudadana Silvia Gladymar Agüero Graterol, debidamente asistida por la Abogada Silmar Carolina Agüero Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.299, solicitó de este Tribunal la Conversión en Divorcio la presente Solicitud, por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges; solicitó del mismo modo fuese notificado el ciudadano Pedro Alejandro Manzanilla Méndez de la referida solicitud, a los fines de que manifestara lo conducente en el presente caso.
En fecha 11 de marzo de 2.008, consta en autos la debida notificación del ciudadano Pedro Alejandro Manzanilla Méndez, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Despacho.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.-
Segundo: Que desde el día 10 de Mayo de 2006, fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los Cónyuges MANZANILLA MÉNDEZ PEDRO ALEJANDRO y AGÜERO GRATEROL SILVIA GLADYMAR, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevee la Ley para Reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho de que la ciudadana Agüero Graterol Silvia Gladymar, en fecha 20 de febrero de 2.008, solicitó de este Tribunal la Conversión en Divorcio de la presente Solicitud; y el ciudadano Manzanilla Méndez Pedro Alejandro, estando debidamente notificado de dicha solicitud no acudió a este Tribunal a realizar oposición a dicho pedimento.
Por tanto, el Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo185 del Código Civil en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MANZANILLA MÉNDEZ PEDRO ALEJANDRO y AGÜERO GRATEROL SILVIA GLADYMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.709.203 y 14.781.546, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, el día 10 de Diciembre de 2.004, según acta No. 28.- Así se decide.- Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes Abril de dos mil ocho (2.008).- Años 197º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.

La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juarez.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ______

La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juarez

RQB/EYPJ/imu.-