LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Temporal, EDITH YASMIN PEÑA JUAREZ, Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.

Expediente: 21.577
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
DE LAS PARTES.
Solicitantes: RAMIREZ ALFONSO JAVIER Y SANCHEZ MORENO CARMEN ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.327.510 y 18.471.957, domiciliados en la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono estado Trujillo.

Abogados Asistentes: Clariza Maria Villarreal y Cosme Damián Villarreal, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 82.258 y 37.518 respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), se recibe la presente causa; signada con el Nº 0007, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005).
Alegan los ciudadanos: RAMIREZ ALFONSO JAVIER Y SANCHEZ MORENO CARMEN ELENA que el día 02 de agosto de 2001 celebraron matrimonio civil ante la Prefectura General Ribas, del Municipio Bocono del Estado Trujillo. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal.
Manifiestan igualmente que establecieron su residencia en las Mesitas de Niquitao, Municipio Bocono, estado Trujillo, teniendo diferencias y dificultades para vivir juntos, y motivado a ello decidieron separarse de hecho pasados pocos días casados, permaneciendo así hasta la presente fecha. Por lo que decidieron acudir a esta autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
A los folios 01 al 04, cursan recaudos acompañados junto al escrito de demanda.
Al folio 05, cursa auto de fecha 21 de marzo del 2005, en el que se declaró la separación en la forma, términos y condiciones convenidos por las partes se ordeno oficiar y notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, de fecha 31 de marzo de 2005, donde este Juzgado admite la presente causa, ordena la citación de la cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2005 se libro boleta a la fiscal Octavo, siendo consignada a la actas en fecha 5 de abril del 2005, (folio 8 al 11)
Ú N I C A
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta la presente fecha el accionante no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez

En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ______________________.

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez


RLQB/EYPJ/va