LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Temporal, EDITH YASMIN PEÑA JUAREZ, Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.
Expediente: 20.483
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
DE LAS PARTES.
Solicitantes: VALDERRAMA DUARTE ADINSON ANTONIO Y GUERRERO GRATEROL JANETTE JOSEFINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.940.435 y 10.805.166, domiciliados en el Rincón III Municipio Bocono estado Trujillo.
Abogados Asistentes: Rivas Balza Yajaira y Baptista Ana venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 49.569 y 62.237 respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha siete (07) de febrero de dos mil tres (2003), se recibe la presente causa; signada con el Nº 0017, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
Alegan los ciudadanos: VALDERRAMA DUARTE ADINSON ANTONIO Y GUERRERO GRATEROL JANETTE JOSEFINA que el día 19 de diciembre de 2001 celebraron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal.
Manifiestan igualmente que establecieron su domicilio en una casa ubicada en el Rincón III Municipio Bocono estado Trujillo, es el caso que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación entre ambos, y motivado a ello decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, permaneciendo así hasta la presente fecha. Por lo que decidieron acudir a esta autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
A los folios 01 al 05, cursan recaudos acompañados junto al escrito de demanda.
Al folio 06, cursa auto de Admisión de fecha 25 de febrero del 2003, en el que se declaró la separación en la misma forma, términos y condiciones convenidos por las partes se ordeno oficiar al Prefecto de la Parroquia el Carmen Municipio Bocono, y al Registrador Principal del estado Trujillo, así mismo notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. En fecha 08 de abril de 2003 se libro boleta a la fiscal Octavo, siendo consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 24 de abril del 2003, firmada la misma.
Al folio 13 consta Inhibición de la Secretaria Natural de este Tribunal, Abogada Mireya Carmona, siendo designada secretaria Accidental la ciudadana Edith Yasmín Peña Juárez.
Ú N I C A
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta la presente fecha el accionante no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juárez
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ______________________.
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juárez
RLQB/EYPJ/va
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