LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente: 2.539.
Motivo: Titulo Supletorio de Propiedad.
DE LAS PARTES.
Solicitante: FERNÁNDEZ HURTADO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.14.557.397, domiciliada en el Sector Maracaibito, casa s/n, Monay, Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por el Abogado Alcides de Jesús Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.131.177 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.59.084, del mismo domicilio.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha 02 de febrero de 2005, con el Nro. 0006, se recibe la presente solicitud por Titulo Supletorio de Propiedad, sobre mejoras y bienhechurias fomentadas en un terreno presuntamente propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino Tablón-Moromoy, sector Don Lorenzo, Monay, Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo; dándosele entrada por auto de fecha 14 de febrero de 2005, asignándosele el Nro. 2.539, donde se instó a la solicitante a consignar los recaudos señalados en la misma.
En fecha 15 de febrero de 2005, cursa diligencia de la solicitante, asistida de abogado, donde consigna copia de su cédula de identidad, así como la de los testigos a evacuar.
En fecha 02 de marzo de 2005, consta declaración de los testigos evacuados ante este Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2005, consta auto, donde se acordó oficiar al representante del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, solicitándole autorización para proceder a la expedición del Título solicitado, Oficiándose en la misma fecha, según oficio Nro.284.
El 07 de marzo de 2006, fue recibido y agregado a las actas Oficio Nro.041, de fecha 03 de marzo de 2006 remitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en el cual se indica que la decisión de si aprueba o niega dicha autorización le corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a nivel central y que el presente caso se encuentra en sustanciación para ser remitido a dicho nivel.
Ú N I C A
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que fue recibido oficio remitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (07-03-2006), hasta la presente fecha, sin que el solicitante le haya dado impulso procesal necesario a la presente solicitud, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_____________.- Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.2.539
|