REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental, ciudadana EDITH YASMÍN PEÑA JUÁREZ, con Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 20.603
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.

DE LAS PARTES.
Demandante: Carmona de Azuaje María Francisca, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.636.598, domiciliada en Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Demandados: Carmona Azuaje Medardo, también conocido como Gerardo y Carmona Delgado Juan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.318.842 y 9.370.147, domiciliados en el Sector Vega Abajo, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Boconó, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Roberto Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.962.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.722.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
Alega el apoderado actor que el día 22 de noviembre de 1990, falleció el causante Víctor Carmona Azuaje, quien era hermano legítimo de su poderdante y del ciudadano Medardo Carmona Azuaje, también conocido como Gerardo Carmona Azuaje. Que el causante al momento de su fallecimiento dejó bienes de fortuna, los cuales los hubo por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fechas 21 de mayo de 1973, bajo el Nº 74, Protocolo 1º, Tomo 2º; 06 de julio de 1959, Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 1 y 26 de junio de 1981, Nº 87, Protocolo 1º, Tomo 1.
Señala igualmente que en la planilla de declaración sucesoral del causante, Víctor Carmona Azuaje, aparece como único heredero el ciudadano Medardo Carmona Azuaje, en su condición de hermano; hecho por el cual se mandante fue excluida como heredera de su hermano Víctor Carmona Azuaje, ya que el ciudadano Medardo Carmona Azuaje, también conocido como Gerardo Carmona Azuaje, se adueño de los bienes inmuebles que conforman en acervo hereditario del causante, Víctor Carmona Azuaje. Pero sin embargo su mandante, María Francisca Carmona de Azuaje, habló con su hermano legítimo, Medardo Carmona Azuaje, para que le entregara su cuota hereditaria y éste le informó que el único heredero era él; dirigiéndose dicha ciudadana al Ministerio de Hacienda para verificar la declaración sucesoral de su hermano, Víctor Carmona Azuaje, resultando cierto que en la misma el único que había sido incluido como heredero era su hermano y por consiguiente excluida ella de dicho acervo hereditario.
Manifiesta igualmente el apoderado actor, que una vez que su mandante obtuvo la información en el Ministerio de Hacienda, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, para verificar los bienes quedantes para el fallecimiento de su legítimo hermano, Víctor Carmona Azuaje, se encontró que los mismos habían sido vendidos al ciudadano Juan Carmona Delgado, dirigiéndose a conversar con él, quien le manifestó que era el único propietario de los bienes porque se los había comprado a su hermano Medardo Carmona Azuaje, también conocido como Gerardo Carmona Azuaje.
El Apoderado Actor también alega que los bienes inmuebles que adquirió el ciudadano Juan Carmona Delgado, son los mismos quedantes al fallecimiento del causante Víctor Manuel Carmona Azuaje; que su mandante ha agotado todas las vías amistosas para solucionar el caso planteado, resultando infructuosas las mismas.
Por los motivos expuestos el Apoderado Actor en nombre y representación de su mandante, procedió a demandar a los ciudadanos Medardo Carmona Azuaje, también conocido como Gerardo Carmona Azuaje e igualmente al ciudadano Juan Carmona Delgado por Nulidad del Asiento y del Acto Registrado del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fecha 08 de marzo de 1994, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 5; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a reconocer que el mencionado documento fue inscrito en contravención de la Ley y de los derechos sucesorales de su mandante.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, de fecha 27 de noviembre de 2001 en concordancia con lo establecido en los artículos 822, 825 y 1346 del Código Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00).
Finalmente solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de fecha 08 de marzo de 1994, inscrito bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 5.
En fecha 20 de mayo de 2003, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2003, el Abogado Roberto Castellanos, recibió los recaudos para practicar la citación personal de los demandados, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2003, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 08 de septiembre de 2003, la Abogada Yenny Guillén Rodríguez, Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carmona, en vez de contestar la demanda, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Abogado Roberto Alfonso Castellanos Hernández, Apoderado Judicial de la ciudadana María Francisca Carmona; consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 02 de octubre de 2003, la Abogada Yenny Guillén, Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carmona, consignó copias simples de sentencia emanada de este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2003, la Abogada Abogada Yenny Guillén, Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carmona, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la Abogada Yenny Guillén, Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carmona.
En fecha 23 de octubre de 2003, el ciudadano Juan Carmona Delgado, asistido por la Abogada Yenny Guillén, consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Abogado Roberto Castellanos, Apoderado Judicial de la ciudadana María Francisca Carmona de Azuaje; consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la Abogada Yenny Guillén, Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carmona, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2003, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 22 de enero de 2004, se libró despacho de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2004, se recibieron y agregaron resultas de despacho de pruebas de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2004, se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de agosto de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando la Prescripción de la Acción interpuesta por la ciudadana María Francisca Carmona de Azuaje, contra: Medardo Carmona Azuaje.
En fecha 30 de agosto de 2004, se libraron Boletas de Notificación y se ofició al comisionado.
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibieron y agregaron resultas de Notificación devueltas por el Juzgado comisionado.
En fecha 20 de abril de 2005, fue designada Secretaria Accidental la ciudadana Edith Yasmín Peña Juárez, por inhibición de la Secretaria Titular.
Ú N I C A
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica dictada como fue la Sentencia definitiva por este Tribunal, en fecha 25 de agosto de 2.004, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, comisionándose para la practica de las mismas al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de Esta Circunscripción Judicial; y cumplidas como fueron dichas notificaciones (folios 169 al 187); las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la misma; por consiguiente la misma debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, debiéndose poner en estado de ejecución el presente proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: TÉNGASE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2.004 COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juárez

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.

La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juárez


RQB/EYP/