LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental, EDITH YASMÍN PEÑA JUAREZ, con Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente No.: 22.410
Motivo: ANULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BRAVO GIL LEOCADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.131.929, actuando en su carácter de tutor de la ciudadana LEONZA BRAVO DE GIL venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.681.594, domiciliadas en el Caserío o Población de Miquimú, Sector Mesa Potrera, Casa Sin Número, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.

DEMANDADOS: GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.351.810, 7.681.192, 8.722.537 y 9.607.238 respectivamente, domiciliados en la población de Miquimú, sector Mesa Potrera, Casas s/n, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado Judicial de la Demandante: Abogado Victoriano de J. Hernández R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.157.
Apoderado Judicial de los Demandados: Abogado FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los No 63.670 y con cédula de identidad N°. 9.551.239.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibe por distribución de fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el N° 0005, se le da entrada, se enumera 22.410, y se insta a la demandante a consignar recaudos, a fin de resolver sobre la admisión de la demanda intentada por BRAVO GIL LEOCADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.131.929, actuando en su carácter de tutor de la ciudadana LEONZA GIL venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.681.594, domiciliadas en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo contra GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA EL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.5.351.810, 7.681.192, 8.722.537 y 9.607.238 respectivamente, domiciliados en la población de Miquimú, sector Mesa Potrera, Casas s/n, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, por ANULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, folios del 01 al 04.
Con fecha 28 de Noviembre de 2006, la ciudadana LEOCADIA BRAVO GIL, asistida por el Abogado VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ R. inscrito en el IPSA Nº 104.157 consigna recaudos, folios del 05 al 12.
Con fecha 05 de Diciembre de 2006, se admite la anterior demanda, se ordena la citación de los demandados, se comisiona al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo. Se acuerda resolver la medida solicitada en autos por separado, folios 14 al 16.
Con fecha 14 de Febrero del 2007, se reciben resultas del comisionado, consta citación de los demandados, (folios 17 al 35).
Con fecha 27 de Marzo de 2007, el abogado Abogado FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES, inscrito en el IPSA bajo el No 63.670, actuando como apoderado Judicial de GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA EL CARMEN, respectivamente, en vez de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contenidas que en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad o ilegitimidad del actor para comparecer en juicio; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, y la contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 ibidem, (folios 36 al 124).
Con fecha 11 de Julio del 2007, comparece ante Tribunal el Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ inscrito en el IPSA N° 104.157, apoderado de la demandante, para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas, (folios 125 y 126).
Con fecha 16 de Julio de 2007, quien suscribe este fallo, en su carácter de titular del despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libran las boletas y despacho de comisión, (folios 127 al 133).
Con fecha 20 de Julio de 2007, la ciudadana LEOCADIA BRAVO GIL, asistida del Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ inscrito en el IPSA N° 104.157, se da por notificada del auto de abocamiento, (folio 134).
Con fecha 28 de Septiembre del 2007, se reciben resultas del despacho de comisión, consta notificación de la demandante, (folios 136 al 140).
Con fecha 25 de Octubre de 2.007, se dicta sentencia Interlocutoria en la presente causa, mediante la cual se declaró: Sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 ejusdem; la continuación de este proceso hasta llegar al estado de sentencia, y en ese momento procesal se suspenderá el pronunciamiento de la misma, en caso de que no conste en autos la sentencia que al efecto producirá el Juzgado Superior donde cursa la consulta, y que resuelva la Cuestión Previa que influye en la decisión de esta causa; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fijó acto de Contestación a la demanda dentro de los Cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga en el presente proceso; No hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total; la Notificación a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la práctica de las mismas al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez. (Folios 141 al 148)
En fecha 29 de noviembre de 2.007, mediante auto, se reciben y agregan resultas de Notificación libradas a las partes en la presente causa. (Folios 155 al 161)
En fecha 18 de enero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte actora, abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.157, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de enero del presente año, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 174)
U N I C A
Ordenada como fue la notificación de las partes, del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 25-10-2.007, se libró despacho de Notificación comisionando para la práctica de las mismas al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto, el Alguacil del precitado Juzgado en su declaración sobre la práctica de la Notificación efectuada a los demandados de autos señalo lo siguiente: “(Omissis) … con el fin de practicar la notificaciones de los ciudadanos: Abg. ROMAN CAÑIZALEZ FRANK REINALDO, o/a los ciudadanos: GIL BRAVO PEDRO MARÍA, ISIDRO ANTONIO, RICARDO ANTONIO Y MARÍA DEL CARMEN, siendo las 10:00 a.m., una vez en el sitio me entrevisté con la ciudadano: ISIDRO ANTONIO GIL BRAVO, persona a notificar y le hice entrega de la Boleta de Notificación, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil… (omissis) ”.
Ahora bien, de la anterior declaración, se verifica que el precitado Alguacil no logro la Notificación de los Co Demandados GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA DEL CARMEN, habiendo una indefensión de su parte en el presente proceso, al no estar los precitados ciudadanos debidamente Notificados de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2.007; en consecuencia, lo ajustado a derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil es DECRETAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de lograr la Notificación de los ciudadanos GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA DEL CARMEN, o en caso contrario de su Apoderado Judicial y consecuencialmente NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO las actuaciones referidas a la consignación del Escrito de Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial en fecha 18 de Enero de 2.008. Así se decide.
Ténganse como debidamente Notificados de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2.007 a la demandante de Autos y al Co Demandado ISIDRO ANTONIO GIL BRAVO. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE ESTA CAUSA al estado de lograr la Notificación de los ciudadanos GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA DEL CARMEN, o en caso contrario de su Apoderado Judicial y a , a tal efecto líbrense Boletas de Notificación a cada uno de los mencionados ciudadanos y con oficio remítanse al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona ampliamente para la práctica de las mismas, y una vez que consten en autos las anteriores actuaciones, comienza a transcurrir los lapsos de Ley.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGÚN VALOR JURIDICO las actuaciones referidas a la consignación del Escrito de Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial en fecha 18 de Enero de 2.008, folio del 162 al 174 y la diligencia contenida en el folio 175.
TERCERO: SE TIENEN COMO NOTIFICADOS de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2.007 a la demandante de Autos y al Co Demandado ISIDRO ANTONIO GIL BRAVO
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Siete (07) días del mes Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Accidental

Edith Yasmín Peña Juarez

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:_______.

La Secretaria Accidental

Edith Yasmín Peña Juarez
RQB/MCT/jad.-