LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO DE Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Su Juez Natural, Abg. Rolando Quintana Ballester, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.902 y la Secretaria Accidental. Edith Yasmín Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.
PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO:
SOLICITUD: 22.495.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RUBIO GUILLEN RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OLMEDILLO MARYORI COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.460.219 y 15.043.484, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL
Mediante escrito presentado el 11 de Enero de 2007, los ciudadanos RUBIO GUILLEN RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OLMEDILLO MARYORI COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.460.219 y 15.043.484, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, respectivamente, asistidos por el Abogado CRISANTO JOSÉ FERREBUS SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.111.866, solicitaron de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, sea declarada su Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, manifestando que contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, el día 28 de Agosto de 2002, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Morón, avenida principal, casa número 46, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron un aserie de desavenencias, de forma tal que han concluido de separarse de cuerpos y bienes. No procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
Ante tal solicitud, en fecha 17 de Enero de 2007, se decretó la separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se oficio a la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz y al Registrador Principal y en su oportunidad, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero de dos mil ocho, la ciudadana MARYORI COROMOT HERNÁNDEZ OLMEDILLO, asistida de Abogado solicito la notificación al ciudadano Ricardo José Rubio Guillén, para que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haberse producido Reconciliación entre ellos durante el lapso establecido por la Ley.
A los folios 21 y siguientes, consta la notificación del ciudadano Rubio Guillen Ricardo José.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.-
Segundo: Que desde el día 17 de Enero de 2007, fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los Cónyuges RUBIO GUILLEN RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OLMEDILLO MARYORI COROMOTO, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevee la Ley para Reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho de que la ciudadana Hernández Olmedillo Maryori, reconocen ante el Tribunal, con fecha 23 de Enero de 2008, y manifiestan que no se han reconciliado; y el ciudadano Ricardo José Rubio Guillen fue notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio a la cual no hizo oposición.
Por tanto, el Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo185 del Código Civil en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RUBIO GUILLEN RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OLMEDILLO MARYORI COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.460.219 y 15.043.484, respectivamente, ante la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, el día 28 de Agosto de 2002, según acta No. 98.- Así se decide.- Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes Abril de dos mil ocho.- Años 197º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Accidental,
Edith Yasmín Peña.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___


La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña

RQB/imu.-