REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 26231
DEMANDANTE: DULCE MARIA QUINTERO
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL SALGADO DUARTE
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 3ra. del Artículo 185 del CCV)
I N A R R A T I V A:
Se inicia este juicio ordinario de Divorcio mediante demanda incoada por la ciudadana DULCE MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.661.285, domiciliada en la Urbanización San Antonio Parte Alta, vía Sabana Libre, Casa N° 37, Municipio Valera, Estado Trujillo, representada por la abogada, ANA RITA GUDIÑO MARIN Inpreabogado Nº 28.330, en el que afirma haber contraído Matrimonio Civil el veintinueve (29) de Diciembre de 1994 por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 288 que produjo en copia certificada, con el ciudadano: MIGUEL ANGEL SALGADO DUARTE, natural de Bogotá Colombia, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.824, domiciliado en la dirección antes mencionada. Narra la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en la fecha indicada, el cual se celebró en la casa de habitación de la Familia Quintero, ubicada en la Calle diez con avenida trece, N° 12-61, de la ciudad de Valera, estado Trujillo; que desde esa data y por espacio de 5 años fijaron el domicilio conyugal en la referida casa habitación, y luego fijaron su nuevo domicilio conyugal en el inmueble que construyeron con posterioridad, el cual es el domicilio actual; que adquirieron el establecimiento del Fondo de Comercio denominado “NEON TRUJILLO”; que compró sin involucrar la comunidad de gananciales un Terreno y un Galpón; que el problema de sevicia comienza y se desarrolla según la siguiente cronología: el 04-10-2004 se le expide boleta de citación al cónyuge demandado por parte de la Prefectura del Municipio Valera, el 05-10-2004 ambos cónyuges suscriben caución en la referida prefectura, el 21-02-2005 la cónyuge actora denunció a su cónyuge por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), manifestando que su esposo la lesionó en el brazo derecho, piernas y cadera, utilizando para ello objetos contundentes (palos), en razón de no querer dejarla entrar al negocio a trabajar, la mencionada denuncia dió origen a una Investigación llevada por la Fiscalía III del Ministerio Público; el 28-04-2005 el Servicio Público de Atención a la Mujer del Estado Trujillo solicitó colaboración para la citación del cónyuge al Prefecto de Valera, por cuanto la cónyuge actora es Víctima de violencia física y verbal, el 27-05-2005 reseñas periodísticas de la agresión sufrida por la cónyuge actora y su hijo, el día anterior (26-05-2005), cuando ella, en conocimiento de la incursión en su casa de personas extrañas, acudió a su hogar a reclamar la inmediata desocupación de su inmueble, siendo objeto de una salvaje violencia ejercida por su cónyuge, el yerno del referido y sus trabajadores, este incidente dio origen a otra investigación llevada por la Fiscalía III del Ministerio Público; por lo que concluye demandando el Divorcio en base a la causal 3era. del Artículo 185 del Código Civil.
Se acompañó a la demanda: Poder Especial otorgado al abogado RAFAEL MALDONADO, copia fotostática certificada del acta matrimonial, copia simple de la sentencia de declaratoria de extinción del divorcio dictada por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Trujillo, Copia fotostática del documento del Terreno debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Copia fotostática del documento del Galpón autenticado por ante la mencionada Notaría, copia simple del Registro del Fondo de Comercio “NEON TRUJILLO”, copia de la boleta de citación al cónyuge demandado por parte de la Prefectura del Municipio Valera, copia de la caución realizada por ante la misma Prefectura, copia de la denuncia ante el CICPC, solicitud de colaboración del Servicio Público de Atención a la Mujer del Estado Trujillo para la citación del cónyuge al Prefecto de Valera, junto con la boleta original de citación y copia de reseñas periodísticas, todo inserto a los folios del 13 al 41 de este expediente judicial.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, la cual fue practicada según consta al folio 48 de este Expediente Judicial. Al folio 52 cursa revocatoria por parte de la demandante de autos del poder otorgado al abogado RAFAEL MALDONADO, y confiere poder apud-acta a la abogada ANA RIVAS GUDIÑO, Inpreabogado N° 28.330.
Citada la demandada mediante comisión enviada al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyas resultas se agregaron en fecha 04 de Mayo de 2006; se realizaron los actos conciliatorios y la litis Contestación con ausencia del demandado y en presencia del demandante quien insistió en la demanda. La Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no concurrió a ninguno de dichos actos a pesar de haber sido debidamente notificada tal y como consta en autos.
Durante el término probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas las cuales se describen a continuación: mérito favorable probatorio de las actas, documentales y la testifical a que se contrae el escrito inserto a los folios 72 al 73 del Expediente, por lo que para tomar declaración a los testigos allí promovidos se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien devolvió el despacho con sus resultas el cual obra a los folios 121 al 139, las cuales serán analizadas mas adelante por este Tribunal. A los folios 78 al 91 cursa copia fotostática certificada del Expediente Penal N° TP01-P-2005-001149 que cursó ante el Tribunal Penal de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2007 y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de Informes previa notificación de las partes. Ambas consignaron escrito de informes (folios 159 al 163). La causa entró en término para sentenciar, y bajo estas premisas se procede a ello con las siguientes:
II M O T I V A C I O N E S:
Aprecia Tribunal que la demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que la une al ciudadano: MIGUEL ANGEL SALGADO DUARTE, indicando que el problema de sevicia comienza y se desarrolla según la siguiente cronología: el 04-10-2004 se le expide boleta de citación al cónyuge demandado por parte de la Prefectura del Municipio Valera, el 05-10-2004 ambos cónyuges suscriben caución en la referida prefectura, el 21-02-2005 la cónyuge actora denunció a su cónyuge por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), manifestando que su esposo la lesionó en el brazo derecho, piernas y cadera, utilizando para ello objetos contundentes (palos), en razón de no querer dejarla entrar al negocio a trabajar, la mencionada denuncia dió origen a una Investigación llevada por la Fiscalía III del Ministerio Público; el 28-04-2005 el Servicio Público de Atención a la Mujer del Estado Trujillo solicitó colaboración para la citación del cónyuge al Prefecto de Valera, por cuanto la cónyuge actora es Víctima de violencia física y verbal, el 27-05-2005 reseñas periodísticas de la agresión sufrida por la cónyuge actora y su hijo, el día anterior (26-05-2005), cuando ella, en conocimiento de la incursión en su casa de personas extrañas, acudió a su hogar a reclamar la inmediata desocupación de su inmueble, siendo objeto de una salvaje violencia ejercida por su cónyuge, el yerno del referido y sus trabajadores, este incidente dio origen a otra investigación llevada por la Fiscalía III del Ministerio Público; por lo que concluye demandando el Divorcio en base a la causal 3era. del Artículo 185 del Código Civil.
Subsume la demandante el hecho señalado como generador de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Divorcio se reputa contradicha integralmente, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la litis contestación. En consecuencia corresponde a la demandante demostrar los hechos que, a su juicio, le hicieron imposible la vida en común, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, conforme lo indicado en el libelo de demanda.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, este Tribunal observa:
a) Expediente Nº 21707 de fecha: 07/06/2005 que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y sentencia contenido en el mismo de fecha: 14/10/2005, marcada “c”. Este Tribunal observa que la referida instrumental nada aporta respecto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la actora en el libelo de demanda, prevista en el Art. 185 numeral 3º, y por el contrario de esta se desprende que había sido intentada previamente por el cónyuge hoy demandado demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda contra la ciudadana: DULCE MARIA QUINTERO.
b) Prueba de informes: Solicita del Tribunal requiera copia certificada de documento de propiedad cuyo original se encuentra en la Notaria Pública Primera bajo el Nº 74, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha: 30/06/2000, marcada “d”. Respecto a tal particular este Tribunal observa que el mismo fue requerido por el Tribunal y remitido por la Notaria Pública Primera de Valera a través de oficio Nº 1010-418, y riela a los folios 116 al 118 de autos, el cual se aprecia que a pesar de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante ello el mismo nada aporta respecto a la demostración de la procedencia del divorcio en concordancia con la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se desecha.
c) Prueba de informes: Solicita del Tribunal requiera copia certificada de documento de propiedad de las mejoras existentes en el anterior terreno el cual se acompañó en copia marcada con la letra “E”, cuyo original se encuentra en la Notaria Primera de esta ciudad de Valera inserto bajo el Nº 38, Tomo 104 de los libros de autenticaciones de fecha: 30/12/2003. Respecto a tal particular este Tribunal observa que el mismo fue requerido por el Tribunal y remitido por la Notaria Pública Primera de Valera a través de oficio Nº 1010-418, y riela a los folios 111 al 113 de autos, el cual se aprecia que a pesar de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante ello, el mismo nada aporta respecto a la demostración de la procedencia del divorcio en concordancia con la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil y en consecuencia se desecha.
d) Prueba de informes: Solicita del Tribunal requiera copia certificada de la denuncia bajo el Nº 306 del libro de denuncia llevado por la Prefectura del Municipio Valera, marcado con la letra “G”. Este Tribunal observa que a pesar de que la misma fue requerida a través de oficio Nº 2006-2192 cursante al folio 101 no consta que hubiere sido remitida a este Juzgado en copia certificada, y por cuanto no consta en autos nada tiene que decidir este Tribunal.
e) Prueba de informes: Solicita del Tribunal requiera copia certificada de la denuncia de fecha: 21/02/2005 la cual dio origen a la investigación D21-1061-2005 llevada por la Fiscalía III del Ministerio Público. Este Tribunal observa que a pesar de que la misma fue requerida a través de oficio Nº 2006-2193 cursante al folio 102 no consta que hubiere sido remitida a este Juzgado en copia certificada y por cuanto no consta en autos nada tiene que decidir este Tribunal.
f) Prueba de informes: Solicita del Tribunal requiera copia de la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Valera que se acompañó con la letra “H”. Este Tribunal observa que la misma consta en autos en copia simple cursante al folio 36 y al no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio y se valora como documento público administrativo suscrito por las partes y del cual se desprende que los ciudadanos: DULCE MARIA QUINTERO y MIGUEL ANGEL SALGADO DUARTE se comprometen a no fomentar riñas o alegatos que puedan alterar el orden público. De la redacción del texto y de acuerdo a las máximas de experiencia y la sana critica este Tribunal aprecia que de la misma se desprende el acuerdo al que arribaron las partes en la sede de la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo de no agredirse, así como tampoco ocasionar problemas que alteren el orden público de lo cual se deduce el reconocimiento de ambas partes respecto a la existencia de problemas conyugales entre ambos.
g) Prueba de informes: Solicita del Tribunal requiera copia certificada de la citación que se acordara a través del Servicio Público de Atención a la Mujer la cual fue acompañada con la letra “J”. Este Tribunal observa que la misma fue requerida a través de oficio Nº 2006-2194 de fecha: 21/11/2006, y aun cuando no consta en copia certificada, esta cursa en auto en copia simple la cual no fue impugnada, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio, no obstante ello, este Tribunal advierte que la misma no demuestra la procedencia de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
h) Reseña periodística incorporada en autos. La misma constituye un hecho comunicacional aislado no público y notorio que carece de pleno valor probatorio. No obstante, tal nota informativa es apreciada a titulo de indicio, adminiculada con el asunto penal Nº TP01-P-2005-001149, cursante a los folios 78 al 91 que se aprecia y valora en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual se deduce que entre las partes existían conflictos que desbordaban la esfera de lo privado y perturbaron la paz social.
i) Respecto a las testimoniales solo el demandante anunció y se evacuaron las Testimoniales de las ciudadanas: MARIA ANA DEBORA GONZALEZ DE DABOIN, OLGA MARIA BARRIOS, BEDA ROSARIO MUJICA Y LABIBIE RAMONA LINARES. Respecto a la primera de las testigos evacuadas: MARIA ANA DEBORA GONZALEZ DE DABOIN, este Tribunal la desecha por cuanto la misma en la quinta pregunta indicó en forma categórica ser amiga de la demandante de autos, y en consecuencia se encuentra inhabilitada para declarar. Respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas: BEDA ROSARIO MUJICA y LABIBIE RAMONA LINARES, ambas afirmaron en forma clara que les consta que entre dichos cónyuges existían problemas conyugales, que consistían en maltratos físicos y verbales. Por su parte la testimonial rendida por la ciudadana: OLGA MARIA BARRIOS, hace constar que entre los cónyuges han existido problemas conyugales de maltrato tanto verbales como físicos y el señor Salgado la ha lesionado la ha lesionado varias veces. En consecuencia de los dichos de estos testigos promovidos por la demandante, se comprueba la conducta ofensiva e injuriosa que observaban ambos cónyuges, el uno con respecto a la otra y viceversa, y evidencian la absoluta extinción del afecto común, el respeto mutuo, las debidas consideraciones recíprocas que ambos cónyuges se debían por efecto del vínculo matrimonial. Apreciándose los dichos de estos testigos en un todo conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo indicado, de un estudio detenido sobre las actas que integran este proceso se desprende que ambos cónyuges, con sus respectivas conductas, violatorias de las obligaciones que el matrimonio impone, han generado una situación de conflicto que el mantenimiento del vínculo matrimonial no remitiría, sino que, por lo contrario, se agravarían los ya existentes serios perjuicios tanto para las partes de este proceso, como para la colectividad que ve afectado su derecho a la paz por las desavenencias, maltratos físicos y verbales que se verifican entre los cónyuges de autos que han rebasado la esfera de lo privado hacia lo público. Además de estimarse que en estos autos hay elementos de juicio que permiten concluir que la affectio conyugalis se extinguió totalmente entre las partes intervinientes en el presente asunto judicial.
Ante tales circunstancias la intervención del órgano jurisdiccional resulta imprescindible para poner fin a la descomposición familiar y social ocasionada por las conductas de ambos cónyuges, pues, del conjunto de evidencias existentes en los autos se comprueba la necesidad de decretar la disolución del vínculo matrimonial para el cese de los maltratos, no ya para acceder a la pretensión de una de las partes, sino en aras de procurar la restitución del orden social y la paz que debe imperar en la sociedad cuya célula fundamental es la familia. De allí que para lograr los propósitos perseguidos por esta actuación judicial, se encuentra suficientemente facultado por los artículos 257 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la teoría del divorcio – remedio, reconocida por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001, número 192, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“… El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón (sic) ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Omissis
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 178, págs. 746 y 747).
Resulta necesario indicar que este Tribunal conforme al conjunto de pruebas examinadas determina la necesidad de disolver el vínculo matrimonial que no existe en la realidad, pues ambos cónyuges en la realidad de los hechos tal y como ha quedado demostrado en autos no conviven juntos, y los problemas de maltrato físico y verbal existentes entre ellos tal y como lo han afirmado en forma clara e inteligible los testigos, no hacen posible una convivencia armónica en sociedad. Así se decide.
III D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: DULCE MARIA QUINTERO y MIGUEL ANGEL SALGADO DUARTE, contraído en fecha: veintinueve (29) de Diciembre de 1994 por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 288, en virtud de la perdida del affectio conyugalis. Firme como este la presente decisión, ejecútese, expídanse fotostatos certificados y con oficio remítanse al Registro Civil antes citado y al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en las Salas de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º y 149º.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KARLA CONTRERAS
Expediente Nº 26231
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00pm
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KARLA CONTRERAS
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