REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

VALERA, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
197º y 149º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones para decidir en torno a la competencia natural a que se contrae el Artículo 49 numeral 4º de la Constitución Nacional, el Tribunal observa que la demanda que provee fue interpuesta por la Abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.009.145, Inpreabogado Nº 33.951, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra el ciudadano ENRRY DE JESUS GIL CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.918.169, domiciliado en la calle 1, sector 1, casa Nº 21, Urbanización La Paz, Parroquia La Paz, Monay, Estado Trujillo, en concepto de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de actuaciones judiciales relacionadas con el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) interpuesta por Enrry de Jesús Gil Cañizalez, según consta en el Expediente N° 9692-06 que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, cuya copia certificada consignó.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene sentado al particular la doctrina siguiente:
“… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su criterio en el expediente en el que encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días apara luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
(Sentencia Nº RC-01041 de la Sala de Casación Civil del 8 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Rasana y Solymar Lujano Rodríguez contra Julio Eduardo Polo Eljuri, expediente Nº 03287)
Con el fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con lo anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por la mencionada Abogada, le corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se declara.

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional, 22 de la Ley de Abogados y 60 del Código de Procedimiento Civil, Se declina la Competencia en el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.

Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA LUZ SALOMÈ MATHEUS Q.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARLA CONTRERAS.

LSMQ/KC/dmsv.
Expediente Nº 27365.