REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, BANCARIO, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27225
DEMANDANTES: JORGE RAFAEL GUEDEZ FERNANDEZ y LEINIZ CAROLINA PICHARDO LOPEZ.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del C. C. V.)
FECHA DE ENTRADA: 10 DE DICIEMBRE DE 2007.

I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, mediante demanda presentada por los cónyuges JORGE RAFAEL GUEDEZ FERNANDEZ y LEINIZ CAROLINA PICHARDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.722.028 y V- 17.036.740, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, Inpreabogado Nro. 104.157, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, según Acta Nº 05, de fecha: 23 de Diciembre de 2000, que adjuntaron; que a mediados del mes de Enero de 2001, por causas que no viene al caso mencionar rompieron vinculo de pareja y hasta la fecha no la han reanudado. Manifiestan así mismo los cónyuges litigantes en su escrito de solicitud que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.

Admitida la solicitud en fecha 20 de Diciembre de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 17 de Marzo de 2008, quien no hizo objeción a dicha solicitud, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 23 de Diciembre de 2000, y que se separaron y desde entonces no han hecho vida conyugal, bajo ninguna circunstancia, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges JORGE RAFAEL GUEDEZ FERNANDEZ y LEINIZ CAROLINA PICHARDO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.722.028 y V- 17.036.740, respectivamente; y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha: 23 de Diciembre de 2000, según Acta Nº 05. Y en virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria DEYANIRA MARISOL SIMANCAS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.323.897, para elaborar los fotostatos. Liquídese la comunidad conyugal.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. 198º y 149º.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA LUZ SALOMÈ MATHEUS Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA KARLA CONTRERAS.

LSMQ/KC/dmsv.-
Expediente Nº 27225
En la misma fecha (21/04/2008), se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 02:40 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGADA KARLA CONTRERAS.