LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 27096
DEMANDANTE: VERGARA PEDRO PABLO DE JESUS.
DEMANDADO: COLINA ALI GUILLERMO y TERAN PACHECO ANA MARIELA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (VENIDO EN APELACION)

I.- N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constantes de una (01) pieza que conforma el Expediente Nº 27096, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sobre el Inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE Carretera que conduce a Mendoza Fría, LADO DERECHO Y FONDO Terreno de Roberto Vetencourt, y por el LADO IZQUIERDO casa y solar que es o fue de Demecio Terán; consistente en una casa de habitación ubicada en el Sector San Miguel, Casa Número 24, Santo Domingo, Prolongación de la Avenida 10, Vía Caja de Agua de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo; incoado por PEDRO PABLO JESUS VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.622.934, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Ventura, Inpreabogado Nº 39.134, contra los ciudadanos ALI GUILLERMO COLINA MORALES y ANA MARIELA TERAN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.896.517 y 10.133.206, respectivamente, sobre el cual se celebró Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 10 de junio del 2005, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, donde establecieron la entrega del inmueble al vencimiento del mismo, siendo imposible la entrega material; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1° de junio de 2007, que declaró Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del bien dado en comodato y condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 10 de julio de 2007, el Juez Titular, Abg. Oscar Romero Acevedo, dio entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
La causa se paralizó por cuanto el tribunal se encontraba acéfalo a partir del 20 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 10/12/07, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación cartelaria de las partes a los fines de decretar la reanudación, los cuales se fijaron en la cartelera del tribunal el 24/01/08.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Estando en la oportunidad de dictar el fallo respectivo este Tribunal de alzada pasa a decidir con base a las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Respecto a la reanudación de la causa y las notificaciones de las partes:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se advierte que a través de auto de fecha: 10/12/2007 el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal a los interesados en el presente asunto judicial, en los siguientes términos: “….quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal a los interesados en este asunto, concediéndoles un plazo de diez días continuos, que comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido dicho lapso la causa se reanudara en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de su paralización, transcurriendo seguidamente el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el Artículo 90 ejesdem….”. Así mismo, constan a los folios 121, 122 y 123 que fueron libradas las notificaciones correspondientes, y al vuelto del folio 125 consta nota secretarial en razón de la cual la Secretaria Temporal deja constancia que en fecha: 24/01/2008 fueron publicados los carteles correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal observa que en aplicación del Artículo 233 en concordancia con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación cartelaria solo procede tal y como lo estipula el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, a falta de indicación de la sede o dirección por parte del interesado, señalando en forma expresa el referido Artículo: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de éste Artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Subrayado nuestro). De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 06/04/2001, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, C.A. Diario Panorama, Exp. Nº 00-2779, S. Nº 0479, en la que se indicó: “….considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al Art. 174 antes aludido” (subrayado nuestro). Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, 27 de junio de 1996, Ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, juicio Constructor Maestro Prieto, C.A. (Maprica) Vs Reina Margarita, C.A., Exp. Nº 95-0207, S. Nº 0192, OPT 1996, la sala señaló: “ la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el Tribunal en primer lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el Alguacil también en la dirección procesal, con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del Art. 174 ejusdem.”. De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha: 11 de Julio de 2000, ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Westerm Service & suply S.A. en amparo; Exp. Nº 00-0107, S Nº 0687, señaló: “…el domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el Juez frente a esta situación, actúo ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente determina el Artículo 174 del CPC. Por ello se ordenó librar boleta de notificación para ser fijada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 233 ejusdem..”. De la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se observa que en el caso bajo análisis, que constaban en autos las direcciones y/o ubicación de la parte demandada, ciudadana: ANA MARIELA TERAN PACHECO, la cual a través de diligencia cursante a los folios que van del 41 al 44 de autos indicó: “ Concurro en el día de hoy ante este Tribunal que conoce de la causa que intentara el ciudadano PEDRO PABLO JESUS VERGARA en mi contra y de mi compañero de vida, ciudadano: ALI GUILLERMO COLINA….finalmente pido al Tribunal que de acordarse lo solicitado se hagan las notificaciones de Ley en la siguiente dirección que será de hoy en adelante el asiento procesal nuestro y de todo lo que tenga que ver con ésta causa hasta su definitiva: calle 9, entre avenidas 10 y 11, Edificio Jesús Maria, Piso 1, Oficina 01 – Valera del Estado Trujillo”. Así mismo, respecto al domicilio del defensor judicial, ciudadano: JORGE ALBERTO TORO, quien fue designado y juramentado por el Tribunal de Municipio para representar al ciudadano: ALI GUILLERMO COLINA MORALES, consta al folio 33 su dirección procesal como la siguiente: “….domiciliado en la Avenida Bolívar, entre calles 13 y 14, Edificio Farach, piso 1, oficina 6, Valera, Estado Trujillo…”. En consecuencia, este Tribunal observa que en concordancia con los dispositivos legales contenidos en los Art. 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y de Casación Civil. En virtud de ello, éste Tribunal en aras de evitar futuras reposiciones y, salvaguardar el principio de celeridad procesal, conforme a lo establecido en los Artículos 206 y 10 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de ordenar las notificaciones de los interesados a través de boleta dejada por el Alguacil en la dirección procesal de los interesados, concediéndoles en texto de las mismas un plazo de diez (10) días continuos, que comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido dicho lapso la causa se reanudará en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de su paralización, transcurriendo seguidamente el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el Artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer su derecho de recusar a la Jueza o a la Secretaria Temporal de este Tribunal, si existiere motivo legal para ello. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 121 al 128 de autos, y se procede conforme se establece en el siguiente:
III
DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: REPONE este juicio, incoado por el ciudadano: PEDRO PABLO JESUS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.622.934, contra los ciudadanos: ALI GUILLERMO COLINA MORALES y ANA MARIELA TERAN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.896.517 y 10.133.206, respectivamente, al estado de ordenar las notificaciones de los interesados a través de boleta dejada por el Alguacil en la dirección procesal de los interesados, concediéndoles en texto de las mismas un plazo de diez (10) días continuos, que comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido dicho lapso la causa se reanudará en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de su paralización, transcurriendo seguidamente el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el Artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer su derecho de recusar a la Jueza o a la Secretaria Temporal de este Tribunal, si existiere motivo legal para ello. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 121 al 128 de autos. Así se decide. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. 197° y 148°.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARLA CONTRERAS
En igual fecha: 28/04/2008 se publicó y registró la anterior decisión en el libro respectivo, siendo las 3:20 p.m., y se archivó.-
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KARLA CONTRERAS

Expediente Nº 27096.
LSMQ/kc.