REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña RAMINA DEL VALLE VALERO BRICEÑO, contra el ciudadano JOSE RAMON VALERO SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.929.876, domiciliado en la urbanización la Beatriz, bloque 12, apartamento 03-08, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para la menor RAMINA DFEL VALLE VALERO BRICEÑO, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento de la menor asentada en la Prefectura de la Parroquia la Beatriz Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 164.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la demanda citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 13 de marzo de 2008. El demandado no dió contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna de la menor, RAMINA DEL VALLE VALERO BRICEÑO, está comprobada con el acta de nacimiento producida con la solicitud que se valora de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
Para decidir, se aprecia que no hay probanzas en autos en torno a su capacidad económica, pero no es menos cierto que las necesidades básicas de la menor beneficiaria, constituyen hechos notorios sujetos a la sana crítica que se valoran en orden a los costos de la vida actual y en particular al de la cesta alimentaria en el país, en cuyo orden se declara que el progenitor debe coadyuvar con los alimentos de sus menores hijos y así se establecerá en el siguiente:
III.- DISPOSITIVO.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado JOSE RAMON VALERO SOSA debe suministrar a su menor hija RAMINA DEL VALLE VALERO BRICEÑO, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores del menor a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hija mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KARLA CONTRERAS.
En igual fecha 29 de abril de 2008, se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KARLA CONTRERAS.
Expediente N° 27252
LSMQ/KC/dmdf
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