…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de abril de 2008
197° y 149°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Alicia Cristina Shuster, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 123.874, con el carácter de apoderada de la parte actora y mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, se ordena agregar a los autos los recaudos con ella consignados. Agréguese. Asimismo, este tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, hace previamente las siguientes consideraciones: Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que las demandas de partición de bienes comunes deben expresar especialmente el título que origina la comunidad, requisito éste que implica el acompañar al libelo aquel título para evidenciar la existencia de la comunidad, prueba que a su vez resulta ser el instrumento fundamental de la acción, toda vez que ello significa el derecho de partición. Ahora bien, observa este tribunal de los recaudos presentados por la demandante de autos, que el actor acompañó a su demanda, los siguientes: 1-Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que riela a los folios 7 al 9; 2-Copia certificada del documento de propiedad del terreno y la casa, emanada del Registro Público Subalterno de los municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo que riela a los folios 12 al 16; 3- Copia simple de documento privado de compra venta del camión que riela al folio 17 y 4-Copia simple del documento privado de compra venta de los bienes muebles señalados en la demanda que riela al folio 18 del presente expediente. No obstante, cabe destacar que los recaudos señalados, tales como los documentos privados fueron presentados en copias simples para lo cual es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia de 09 de Agosto de 1991 estableció:
“…Para la Sala las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429…”
Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de enero de 1977, se indicó lo que para este Jugador resulta conveniente acotar en lo que respecta a la propiedad del vehículo y en tal sentido estableció la Sala:
“Las Inspectorías de tránsito no tramitarán el registro de un vehículo sin la consignación previa del documento que acredite la adquisición original del mismo”; agregando que este documento podrá ser: 1) el documento de importación y planilla de los derechos correspondientes, si fuere el caso; 2) certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país; 3) factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde conste la adquisición del mismo y 4) cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo, exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y dado que la demandante presenta un documento privado en copia simple para probar la propiedad de un vehículo, instrumento ese que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, este Tribunal por carecer dicho documento de cualquier valor probatorio y tomando en cuenta los criterios de la Sala, declara INADMISIBLE, la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes


La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea Briceño


AGP/cl.