…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de Abril de 2.008
197° y 149°
Visto el escrito que antecede presentado en fecha 25 de Marzo de 2.007, suscrito por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.683, en su carácter de endosatario a título de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA TOMASA DURÁN, en su condición de demandante, identificada en autos, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.685. En consecuencia, considera oportuno este juzgador hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Ahora bien, vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó letra de cambio, llena tales requisitos. Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que la misma contiene los siguientes datos:
1.- “19 de Octubre de 2007”.
2.- “A 26 de Octubre de 2007 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Maria Tomasa Duran la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares”.
3.- “Valor entendido y aceptado”
4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.
5.-“A Rafael Angel Leal Torres”
6.-“Atento (s) ss.ss y amigo (s)”
7.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante”.
Igualmente, en el dorso de la misma se puede evidenciar una nota a manuscrito: “Páguese en procuración o al cobro al Abogado Robert Antonio López Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.530 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.683, con facultades para demandar, convenir, desistir, transigir y en fin hacer efectivo el cobro de la presente letra de cambio. Firma Ilegible. C.I.- 10.397.606 …”; ahora bien, una vez observado el instrumento que fundamenta la pretensión se evidencia que el mismo no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 5º, 7º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta el lugar donde el pago debe efectuarse, el lugar donde la letra fue emitida y la firma del que gira la letra; por lo que es oportuno señalar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 1993:
“…A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado de este.
En el caso de autos, el cuerpo de la letra de cambio no dice específicamente que la letra se pagara en un sitio determinado y por lo tanto no quedo domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 del Código de Comercio que faculta su domiciliación especial.
Nos encontramos pues, en la disposición de que dicha falta le quita al titulo el valor de la letra de cambio, salvando los casos determinados.
Uno de los casos es precisamente la falta de indicación del lugar de pago y establece una doble presunción legal. El lugar de pago es el que se designa al lado del nombre de éste.
La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión solo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado”

Ahora bien, como quiera que en dicho instrumento no se suple el lugar del pago puesto que no se colocó el domicilio al lado del nombre del librado, por consiguiente, el mismo no vale como letra de cambio. Así mismo considera, quien aquí decide que la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al titulo, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo. En el caso en comento, la firma del librador no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera que por cuanto fue declarada invalida la letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental de su libelo, el mismo debe considerarse igualmente como no acompañado a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño


AGP/cl.