EXP. N° 10136

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana MARIA ELENA TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.985.558, domiciliada en la calle 7, casa No. 04, frente a la Plaza Bolívar de la Población de La Puerta, Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo.
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, venezolano, mayor de edad viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.402.666, domiciliado en la calle 7, casa No. 04, frente a la Plaza Bolívar de la Población de La Puerta, Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, Inpreabogado No. 31.341.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 25 de abril de 2007, se le da entrada a la presente solicitud de INTERDICCION de la ciudadana MARIA ELENA TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.985.558, domiciliada en la calle 7, casa No. 04, frente a la Plaza Bolívar de la Población de La Puerta, Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, la cual es recibida por distribución en fecha 17-04-07, presentada personalmente por el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, venezolano, mayor de edad viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.402.666, del mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Amado Araujo Rivas, Inpreabogado No. 31.341.
Admitida la solicitud en fecha 25 de abril del 2.007, el Tribunal declaró abierto el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana Maria Elena Torres Araujo; así mismo se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una terna de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem, igualmente se fijó día y hora para que los ciudadanos Yasmeli del Carmen Torres Araujo, Mirla Solys Torres Araujo, Mireya del Carmen Torres Araujo y Carlos Alfredo Torres Araujo, comparecieran ante este Tribunal a rendir la respectiva declaración.
Sostiene el solicitante de autos en resumen, que su Maria Elena Torres Araujo, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, analfabeta, portadora de la cédula de identidad No. 18.985.558, desde su infancia se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos, ya que presente CRISIS CONSULSIVAS POST MENINGITIS, EPILEPSIA RETARDO MENTAL SEVERO E INSUFICIENCIA VASCULAR. A tales efectos el solicitante consignó: Informe Médico suscrito por el Dr. J. Germán Cols, Neurólogo, acta de defunción de la madre de la sujeta a interdicción CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES, partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, copias certificadas de la declaración sucesoral de la causante CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, de la ciudadana respecto de la cual se intenta la presente solicitud, y de su hermana YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO; tales recaudos rielan a los folios del 3 al 12.
Que como su expresada hija es soltera, sin descendientes, huérfana de madre, tal y como lo demuestran los documentos que al respecto consigna, y él se encuentra enfermo aun cuando le presta los cuidados necesarios a su estado de incapacidad junto con sus demás hijos, solicita que con la urgencia del caso se le designe a la misma un tutor y que esa designación recaiga en la persona de su hija Yasmely del Carmen Torres Araujo, antes identificada.
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil que el tribunal se traslade y constituya en la casa de habitación familiar ubicada en la dirección antes señalada a los fines de que se interrogue a la prenombrada ciudadana y que sean oídos los ciudadanos Yasmeli del Carmen Torres Araujo, Mirla Solys Torres Araujo, Mireya del Carmen Torres Araujo y Carlos Alfredo Torres Araujo. Asimismo pide que el presente procedimiento conforme el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil.
Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 19 de este expediente, y recibida respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 20 de junio de 2007, fijó día y hora para oír las respectivas declaraciones de los ciudadanos Yasmely del Carmen Torres Araujo, Mirla Solys Torres Araujo, Mireya del Carmen Torres Araujo y Carlos Alfredo Torres Araujo, hermanos de la ciudadana Maria Elena Torres Araujo, quienes declararon ante este Tribunal y las mismas rielan a los folios del 30 al 36, 45 y 46.
El Tribunal en auto de fecha 20 de septiembre del 2.007, fijó día y hora para trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la ciudadana María Elena Torres Araujo, acto este que se efectuó en fecha 25 de septiembre del mismo año, según consta a los folios 50 y 51 de este expediente; dejando constancia el Tribunal en el interrogatorio que realiza a la prenombrada ciudadana que la misma respondió con dificultad a las preguntas que se le formularon; que se encuentra en silla de ruedas y que habiendo realizado el intento de que escribiera con un lápiz y un papel le fue imposible.
Habiendo el Tribunal emplazado a los ciudadanos Digna Quintero y Maurice Delphin, inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.865, médicos designados en el presente juicio, para que estos procedieran a examinar a la ciudadana María Elena Torres Araujo, realizaron el informe respectivo en fecha 13 de agosto del 2007, el cual fue consignado a los autos y corre inserto a los folios 48 y 49 de este expediente.
En fecha 18 de octubre del 2.007, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado a la indiciada de interdicción y a sus familiares, se pronunció decisión, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA ELENA TORRES ARAUJO, nombrándole como TUTORA INTERINA de la misma a su hermana la ciudadana YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.030.317, hasta tanto se sustancie en definitiva la interdicción decretada; asimismo se designo como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.317.893 y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARIA CAROLINA TORRES ARAUJO y LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.905427, V-11.318.627, V-12.045.600 y V-20.030.316, respectivamente y a quienes se ordenó notificar por medio de boleta. Igualmente se ordenó protocolizar dicha decisión.
Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante de autos no promovió pruebas, no obstante este juzgador analiza las pruebas consignadas durante la etapa sumarial de este procedimiento y que corren insertas en autos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes, y en fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal entró en término para sentenciar.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante de autos, ciudadano LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, a través de su apoderado judicial José Amado Araujo Rivas, Inpreabogado No. 31.341, consignó como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:
Informe Médico suscrito por el Dr. J. Germán Cols, Neurólogo, acta de defunción de la madre de la sujeta a interdicción CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES, partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, copias certificadas de la declaración sucesoral de la causante CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, de la ciudadana respecto de la cual se intenta la presente solicitud, y de su hermana YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO; tales recaudos rielan a los folios del 3 al 12; documentales estas que este tribunal los valora como demostrativos de la filiación que existe entre el solicitante de autos y la ciudadana sometida a interdicción, María Elena Torres Araujo; que es hija de la ciudadana Consuelo del Carmen Araujo de Torres, fallecida en fecha 13 de julio del 2004, y que es hermana de los ciudadanos Yasmely del Carmen, Mirla Solys, Mireya del Carmen, y Carlos Alfredo Torres Araujo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informe Médico suscrito por el Dr. J. Germán Cols M., médico Neurólogo, el cual corre inserto al folio 3 de este expediente, el cual es demostrativo de que la ciudadana Maria Elena Torres Araujo, es portadora de CRISIS CONSULSIVAS POST MENINGITIS, RETARDO MENTAL SEVERO e INSUFICIENCIA como secuela de proceso Meníngeo infeccioso (Meningitis), lo que la incapacita de manera permanente y total.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yasmely del Carmen, Mirla Solys, Mireya del Carmen y Carlos Alfredo Torres Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.030.317, 9.317.893, 11.318.627 y 12.905.427, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios del 30 al 33, y 45 y 46, las cuales le merecen fe a este Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana María Elena Torres Araujo; que saben y les consta que la prenombrada ciudadana sufrió de Meningitis cuando tenía once meses de nacida y desde esa fecha empezó a sufrir crisis convulsivas post meningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia vascular; que su hermana no es normal por su estado de salud, ya que no camina y habla muy poco; que es cierto y les consta que recibe tratamiento medico, es atendida por el neurógolo José Germán Cols y debe tomar de por vida la pastilla fenobarvital y que asimismo es atendida por sus hermanos y su padre; que dicha ciudadana se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses por si misma por el estado mental que se encuentra desde hace muchos años; declaraciones estas que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados juramentados por este Tribunal, ciudadanos Digna Quintero Parra y Maurice Delphin, el cual riela a los folios 47 y 48 de este expediente, realizado a la ciudadana María Elena Torres Araujo, en el cual señalan: “…Al examen mental encontramos una adulta joven, de buena presencia, sentada en silla de ruedas, de contextura endomórfica, de mediana estatura, de piel blanca, pelo negro lascio. Acepta la entrevista, colabora y responde a las preguntas con lenguaje medianamente compresible… Su juicio de la realidad circundante está bien. Se le aprecia, sin embargo déficit de madurez intelectual que limita su capacidad de elaboraciones mentales para tomar decisiones, para la autoconducción, para realizar posibles negociaciones sin el desmedro de sus intereses ” “Estamos en presencia de una persona adulta que ha sufrido en la infancia de Meningitis, enfermedad que ha ocasionado un Estado de Déficit Intelectual importante y suficiente para declararla “INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES”.
Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por el solicitante, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que el mismo logró demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana María Elena Torres Araujo, que esta padece actualmente de CRISIS CONSULSIVAS POST MENINGITIS, RETARDO MENTAL SEVERO e INSUFICIENCIA como secuela de proceso Meníngeo infeccioso (Meningitis), por lo que dicha ciudadana se encuentra INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES, por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ELENA TORRES ARAUJO, quien es venezolana, de veintiocho años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.985.558, domiciliada en la parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.030.317, domiciliada en la población de La Puerta, parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO: Se designa como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.317.893, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO y LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, titulares de la cédulas de identidad números V-12.905.427, V-11.318.627 y V- 10.030.316, respectivamente.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo; así mismo a inventariar el patrimonio del entredicho; a la caución del Tutor, la Protocolización de la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Abg. Diana Isea Briceño

AGP/cc