EXP. 10488
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 21 de noviembre de 2.007, se le dio entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 15 de noviembre de 2007, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intenta el ciudadano, JUAN JOSE RUIZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.629.204, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4062412, mediante la cual expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil, el día 24 de febrero de 1967, con la ciudadana: MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.873, del mismo domicilio; por la Prefectura del municipio Mercedes Díaz, hoy (Parroquia del actual municipio Valera del estado Trujillo), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que luego de la celebración del matrimonio fijaron la residencia conyugal en la Urbanización Morón José Humberto Contreras, vereda 20, casa Nº 8, sector 02, del municipio Valera, estado Trujillo, que durante los primeros años de su vida conyugal, todo transcurrió dentro de los parámetros de las mas perfecta paz y armonía, pero que no continuo así pues al pasar del tiempo ocurrieron hechos y circunstancias, las cuales interfirieron en la paz y tranquilidad de su hogar, circunstancias estas que en vez de mejorar se fueron agravando cada vez mas, hasta el punto que el día 30 de mayo de 1992, decidieron separarse de hecho, trascurriendo ya mas de cinco (05) años desde que se separaron y de conformidad con lo establecido el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, solicita se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que actualmente son todos mayores de edad, que durante la unión matrimonial adquirieron un bien mueble, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización José Humberto Contreras (Morón) en la vereda 20, sector 02, Nº 08, la cual de mutuo acuerdo la traspasaron a nombre de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2.007, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
El día 10 de marzo de 2.008, diligencia la cónyuge demandada, ciudadana: MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MONTILLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE A MORENO PEREZ, Inpreabogado No. 19.520, y se da por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso y expuso lo siguiente: “Me doy por citada y notificada en la presente causa, renuncio formalmente al término de la distancia que se me había concedido; así mismo señalo como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Morón (José Humberto Contreras), vereda 20, casa Nº 08, sector 02, municipio Valera del estado Trujillo, y por último deseo señalar en forma libre, expresa y voluntaria que son ciertos y verdaderos los hechos narrados por mi cónyuge en su solicitud de Divorcio; cierto que nos casamos el 24 de febrero de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia (hoy) Mercedes Díaz, como también es cierto que vivimos juntos hasta el día 30 de mayo de 1.992, fecha en que nos separamos de hecho, teniendo ya mas de 15 años de separados; procreamos cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad y no formamos bienes.
En fecha 06 de febrero de 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 20 de febrero de 2008, la funcionaria Fiscal se da por notificada y no consigna escrito por lo que se considera que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano: JUAN JOSE RUIZ PAREDES que contrajo matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1967, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MONTILLA, por ante la Prefectura del municipio Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo. Así mismo, el cónyuge en su solicitud manifiesta que en el mes de mayo del año 1.992 decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre el solicitante y su cónyuge, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y en vista de lo alegado por el cónyuge demandado en autos en fecha 10 de marzo de 2.008, donde dice que son ciertos y verdaderos los hechos narrados por su cónyuge en su solicitud de Divorcio, cierto que se casaron el 24 de febrero de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia (hoy) Mercedes Díaz como también es cierto que vivieron juntos hasta el día 30 de mayo de 1.992; y por cuanto ser cierto que están separados de hecho desde hace mas de cinco años sin que hasta la presente haya habido reconciliación; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN JOSE RUIZ PAREDES, en contra de su cónyuge: MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VIENTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967), por ante el Registro Civil de la Prefectura del municipio Mercedes Díaz hoy Parroquia del municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 16 que corre inserta al folio 5 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo, como al Registrador Principal de este Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
AGP/cl.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas de la maña (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño.
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