…GADO TERCEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de abril de 2008
197° y 149°
Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal decida la presente incidencia cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a hacerlo, no sin antes, hacer un resumen de lo acontecido en el presente procedimiento cautelar, de la siguiente manera:
En auto de fecha 12 febrero de 2008, el Tribunal a pedido de la parte demandante y habiendo analizado los requisitos exigidos por Ley, procedió a decretar medida preventiva de secuestro sobre todas las zonas de elevación geológica, cimas, alturas o colinas que se encontraban dentro de los límites de lo lotes 4 y 5 del Fundo o Hacienda San Hilario, en los que se estuviera ejecutando cualquier actividad minera, con ocasión al contrato cuya nulidad se pretende, en una superficie de treinta (30) hectáreas, suficientemente identificado por sus coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre el 50% de la suma de dinero correspondiente al canon de arrendamiento originado por el contrato de arrendamiento celebrado entre José Felipe Márquez Peña e Industria del Mineral, C.A. el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 10 de julio de 2007, inserto bajo el número 77, tomo 42, siendo que el referido canon actualmente es por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).
En fecha 26 de marzo de 2008, el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, asistido por el abogado Alvaro Troconis, diligencia en el presente cuaderno de medidas, específicamente al folio 32, quedando citado tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en esa misma fecha el mencionado codemandado a consignar escrito de oposición anticipadamente a las medidas en este cuaderno separado, que este juzgador, en garantía al derecho a la defensa de la referida codemandada, tiene por válido, el cual riela de los folios 33 al 41 vuelto, mediante el cual en resumen, alega lo siguiente: Solicita que como punto previo se proceda a subsanar las supuestas irregularidades que en el presente juicio se han cometido, advirtiendo así que no se ha notificado de la admisión de la presente demanda, ni del decreto y ejecución de las medidas decretadas al Procurador General del Estado Trujillo; a todo evento se opuso a las medidas preventivas decretadas, por considerar que en la presente causa no están cumplidos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el requisito para el decreto de la medida de secuestro previsto en el ordinal 2 del artículo 599 eiusdem, referido a la posesión dudosa de la cosa litigiosa.
En fecha 28 de marzo de este mismo año, son recibidas las resultas de las medidas preventivas decretadas, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según acta de fecha 13 de marzo de 2008, inserta a los folios del 89 al 96 de la presente pieza de medidas.
Abierta como quedó, de pleno derecho, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del texto adjetivo civil, procedió solo por los demandados, el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA a promover pruebas, según escrito de fecha 07 de abril de 2008, que corre inserto de los folios 104 al 107 vuelto, de esta pieza de medidas, de la misma manera, la parte actora por medio de su apoderado judicial, procedió a promover pruebas, según escrito que riela a los folios 128 y 129, de esta pieza de medidas, los cuales analizará este Tribunal en el presente fallo, no sin antes pronunciarse sobre el llamado planteamiento primario de carácter primordial realizado por el codemandado JOSÉ FELIPE MARQUEZ PEÑA en su escrito de oposición, referido a las supuestas irregularidades por la no notificación del Procurador General del Estado Trujillo, lo que hace de la siguiente manera:
SOBRE EL ALEGATO DEL CODEMANDADO JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, RESPECTO A QUE SE SUBSANEN LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO
Este sentenciador observa, que el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA en su escrito de oposición a la medida, como punto previo exige sean subsanadas las supuestas irregularidades cometidas en el presente juicio, cuando no se notificó al Procurador General del Estado Trujillo, respecto a la admisión del mismo y respecto a las medidas preventivas decretadas; en tal sentido, este Tribunal considera, que tal argumento no corresponde a la materia controvertida en el presente procedimiento cautelar, de manera que hacer un pronunciamiento en la presente oportunidad respecto de tales alegatos sería subvertir el procedimiento y desnaturalizar el fallo a dictarse, pero además de ello, considera este Tribunal, que tal aspecto ha sido decidido ya por este Tribunal en auto de fecha 31 de marzo del corriente año, dictado en el expediente principal, donde también dicho planteamiento fue realizado por el codemandado en referencia, decisión ésta que solo fue recurrida por la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A., y que actualmente esta sujeta a revisión por la alzada, de manera que, está impedido este juzgador de hacer pronunciamiento adicional alguno sobre lo ya juzgado; por tales razones, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre tal particular, toda vez que el mismo ya ha sido decidido por esta instancia, agotándosele a este juzgador la jurisdicción sobre tal aspecto.
ESPECIAL REFERENCIA AL ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2008.
Considera este juzgador importante, hacer especial referencia al escrito consignado por el abogado Alvaro Troconis en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIPE MARQUEZ PEÑA, en fecha 14 de abril de 2008, toda vez que según el mismo abogado, en su diligencia mediante la cual consigna dicho escrito, que riela al folio 119, hace ver al Tribunal que tal escrito contiene las razones y alegatos que sirven de sustento a su oposición oportunamente formalizada.
Ahora bien, tal escrito fue presentado durante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de manera EXTEMPORÁNEA por tardía, toda vez que el referido dispositivo adjetivo es muy claro al establecer que dentro del plazo de tres días otorgados para la oposición, y en el mismo escrito de oposición, debe el oponente exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar en relación a la procedencia de su oposición, de tal manera que, tal procedimiento de oposición a las medidas preventivas no prevé oportunidad posterior a esa para presentar alegatos o fundamentos en una suerte de escrito de informes, toda vez, que no le es dado a las partes ni al Juez, facultad para subvertir el procedimiento incidental en referencia, razones por cuales este juzgador tiene como EXTEMPORÁNEOS tales alegatos y en consecuencia sin efecto alguno en esta incidencia, ateniéndose este juzgador solo a analizar, los alegatos y fundamentos contenidos en el escrito de oposición presentado por el codemandado en referencia, en fecha 26 de marzo de 2008. Así se decide.
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO
La parte codemandada oponente al decreto de medidas preventivas, en su escrito de oposición, en relación al tema a decidir en esta incidencia, es decir, el cumplimiento o no de los extremos exigidos en la Ley adjetiva para el decreto de medidas preventivas de embargo y de secuestro, toda vez que como se señaló ut supra, el tema de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo ya fue decidido, señala en resumen lo siguiente:
Que disiente de las circunstancias que esgrime la parte actora para soportar la procedencia de las medidas decretadas; que en el caso de marras no se encuentras cumplidas las dos condiciones concurrentes exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, en cuanto a la medida de secuestro.
Expresa el oponente que con el decreto de medidas y particularmente la medida de secuestro no se ha cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinantemente en lo que al peligro de la demora concierne. Y por considerar que en lo que atañe a la medida de secuestro, no puede decirse que exista duda en la posesión de la cosa litigiosa, ya que señala que en el expediente existe clara demostración que el bien sobre el cual se decretó la medida pertenece al Ejecutivo del Estado Trujillo y que está siendo explotado por la codemandada empresa INDEMIN, C. A., quién previo cumplimiento de regulaciones de tipo legal ejerce la posesión del inmueble en referencia, por lo que a su sana lógica no puede decirse que exista duda en cuanto a su posesión concierne, aunado al hecho, que en el caso de marras, no se dan ninguna de las causales para el secuestro.
Señala el oponente, que en cuanto al peligro de la demora no existe probanza alguna de la existencia del mismo, y que yerra el tribunal cuando atesta que de las pruebas traídas por el actor se evidencia una conducta del demandado que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora en la tramitación del juicio.
Por último, en lo que concierne a la duda de la posesión de la cosa litigiosa para el decreto de la medida de secuestro, señala que este Tribunal falla cuando en el caso concreto considera, que si existe tal duda, entendida ésta, no como la duda de la posesión ejercida por el demandado de la cosa objeto de litigio, sino en el derecho a poseer éste la cosa litigiosa; esgrimiendo que no puede existir en la codemandada Industria del Mineral C. A., duda alguna en el derecho a poseer la cosa sobre la cual se decretó la medida de secuestro, puesto que fue objeto de una permisología para la explotación de las minas de sílice; autorización esta que le fue otorgada por el Ejecutivo del Estado Trujillo, razón por la cual jamás puede llegarse a decir, que esa empresa no era la legítima poseedora del bien sobre el cual se decretó la medida, y se encontraba amparada por un derecho a poseer legítimamente otorgado.
A los fines de este Tribunal proceder a proveer si se encontraban o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de las medidas dictadas, procede a analizar previamente las pruebas promovidas en este procedimiento cautelar, de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL OPONENTE JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA
En escrito de fecha 07 de abril del 2008, inserto a los folios del 104 al 107, el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, procede a promover los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promueve y hace valer documental consignada por la demandante en copia simple, marcada con la letra “F”, e inserta a los folios del 37 al 47. Dicha documental sirve para este juzgador considerarla como una presunción de verosimilitud respecto a la pretensión de la parte actora, en el sentido de que efectivamente la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A., realiza una actividad de explotación del mineral no metálico sílice, en el inmueble, en el cual alega derechos la parte actora; empero, tal documental administrativa no demuestra, como lo quiere hacer ver el oponente, que se decretó o ejecutó un secuestro sobre bienes que forman parte del patrimonio del Ejecutivo Regional.
SEGUNDO: Promueve y hace valer en copia simple, autorización marcado con la letra “G”, el cual riela al folio 48, de este expediente consistente en autorización de explotación del mineral no metálico (arena sílice) otorgada por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo, a la empresa INDEMIN, C.A. en un inmueble ubicado en el sector Sabana Grande, jurisdicción de la parroquia El Socorro del municipio José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, que por cierto, observa este Juzgador, se otorgó por un lapso de cinco (5) meses hasta diciembre de 2007. Documental administrativa ésta, que a juicio de este Juzgador, no le otorga la posesión del inmueble objeto de litigio a la codemandada Industria del Mineral, C. A., ni acredita propiedad al Estado Trujillo sobre los lotes de terreno objeto de la medida de secuestro, sino solo demuestra que tal codemandada fue autorizada a explotar el material mineral.
TERCERO: Promueve y hace valer el referido codemandado, documental consignada con la demanda por la parte actora, en copia simple, consistente en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica de Cabudare estado Lara, de fecha 10 de julio de 2007, anotado bajo el número 77, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA y la codemandada empresa INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A. la cual sirve de prueba para considerar que existe una presunción grave de que el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA al suscribir el contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, con Industria del Mineral C. A., por un lapso de quince (15) años, sobre el inmueble respecto del cual la parte actora pretende se le reconozcan derechos sobre la mitad del rialto; se varíen las características del inmueble objeto de litigio, producto de la extracción del material mineral granular, con un posible menoscabo a los derechos de los demandantes
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, en la cual solicita a este Tribunal requiera de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, información concerniente acerca de si la empresa INDEMIN, C.A. dispone de autorización expedida por esa dependencia para el adelantamiento de actividades de extracción, almacenamiento y procesamiento de material no metálico (arena sílice) dentro de una superficie de treinta hectáreas (30 has); y complementariamente si esa empresa cancela por el señalado permiso de explotación al Ejecutivo del estado algún impuesto, contribución o tributo, así como la cuantía del mismo; prueba esta que no fue evacuada, toda vez que siendo proveída la prueba promovida y oficiada la referida entidad estadal con debida antelación, no se recibió la información requerida y la parte interesada en su evacuación no solicitó la prorroga de la referida articulación probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte actora consignó escrito inserto a los folios 128 y 129 de esta pieza de medidas, en el cual promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promueve documento acompañado al libelo, presentado en copia simple, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, el mismo data de fecha 06 de mayo de 1955, y esta anotado bajo el número 40, folios 53 vuelto al 55 vuelto, Protocolo Primero, segundo trimestre; de dicha documental este juzgador extrae la presunción de buen derecho, que hace verosímil el derecho pretendido por la actora, en cuanto a la reserva que hizo su causante el ciudadano JUAN EVANGELISTA CAÑIZALEZ de derechos sobre el rialto del inmueble ahí vendido, en cuanto fuesen objeto de explotación minera, fumus boni iuris éste, que por cierto, sobre el mismo nada dijo la oponente en su escrito de oposición, es decir, no trajo argumentos para rebatirlo, lo que hace presumir a este juzgador su conformidad con la verificación de dicho extremo legal, prueba ésta que constituye una presunción igualmente respecto de que hay la duda razonable si el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA tiene o no derecho a poseer por si solo, el rialto de los inmuebles dados en arrendamiento a la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A. y por vía de consecuencia, genera la duda razonable respecto al derecho de poseer de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A., respecto al rialto en dicho inmuebles dados en arrendamiento.
La prueba en comento, debe ser adminiculada con las documentales insertas a los folios 16 al 31 y 37 al 48 del cuaderno principal, que crean una presunción de verosimilitud respecto al buen derecho de los demandantes.
SEGUNDO: Promueve acompañado al libelo de la demanda, signado con la letra “D” y presentado en copia fotostática certificada, documento consistente en autorización de explotación otorgada por el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, los demandantes de autos y demás miembros de la sucesión de FERNANDO MARQUEZ SAAVEDRA, a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SÍLICE 92, C.A., respecto a que se explote la mina de arena sílice, ubicada en jurisdicción del municipio Candelaria del estado Trujillo, por un período de diez (10) años; dicha documental fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1992, y que inserta bajo el número 50, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; dicha documental es otra prueba que hace verosímil la pretensión incoada por la actora, en cuanto a que los accionantes participaron con el codemandado JOSÉ FELIPE MARQUEZ PEÑA, en el otorgamiento de tal autorización.
TERCERO: Promueve documento acompañado al escrito de promoción de pruebas, signado con la letra “A” y presentado en copia fotostática certificada, de documento autenticado consistente en contrato de arrendamiento de los lotes números 4 y 5 que son parte de la Hacienda San Hilario, de la sucesión dejada por el causante Fernando Márquez Saavedra, ubicados en el antiguo municipio Candelaria del distrito Carache, hoy municipio José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo; el cual es suscrito por el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA y la codemandada empresa INDUSTRIAL DEL MINERAL, C.A. ubicada en jurisdicción del municipio Candelaria del estado Trujillo, por un período de diez (10) años; dicha documental fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1992, y se encuentra inserta bajo el número 50, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; dicha documental ya ha sido analizada respecto a la presente incidencia en el particular tercero de las pruebas promovidas en esta incidencia por el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, razón por la cual nada mas se debe analizar al respecto.
CUARTO: Promueve la parte actora documental marcada con la letra “F”, la cual ya fue analizada por este sentenciador en el particular primero de las pruebas promovidas por el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, razón por la cual nada mas tiene que analizar al respecto.
QUINTO: Promueve la parte actora documental marcada con la letra “G”, la cual ya fue analizada por este sentenciador en el particular primero de las pruebas promovidas por el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, razón por la cual nada mas tiene que analizar al respecto.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primera lugar, es preciso advertir que la decisión a dictarse en la presente incidencia no prejuzga el mérito de la causa, toda vez que ella esta destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera el decreto de medidas preventivas, de manera, que si el fundamento de tal decreto se encuentra en documentos o instrumentos de que puedan ser considerados como fundamentales, ellos sólo fueron analizados a los fines de verificar el cumplimiento o no de los extremos de ley, pues vale destacar que analizados superficialmente los medios de prueba aportados para el decreto de la medida, es en la articulación probatoria donde amabas partes, podrán hacer uso de la perfecta bilateralidad del proceso, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos para decidir en justicia, sobre lo apreciado al momento de decretar las medidas preventivas.
Asimismo, es preciso señalar que el decreto de medidas preventivas realizado sumariamente al inicio del proceso, no hizo incurrir a este Tribunal en inmotivación como lo alega la parte oponente, puesto que como se ha dicho, el mismo es de carácter provisional y debe ser revisado posteriormente por el juez que lo dicta, de manera que no se hace menester su motivación, y así lo ha establecido la jurisprudencia de manera conteste. Lo que si debe ser suficientemente motivado es el auto que niega el decreto de la medida preventiva, pero sin incurrir así en un prejuzgamiento del contenido o mérito de la controversia.
Siendo entonces esta la oportunidad de revisar si los elementos de autos fueron suficientes para crear convicción en este juzgador, de que se encontraban llenos o no los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que el legislador cuando requiere prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, requiere la existencia del fumus boni iuris, es decir, del humo, olor, a buen derecho, lo que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, la pretensión demandada. Respecto a lo cual señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, lo siguiente:
“Es menester hacer un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza…”
En cuanto a dicho requisito, este juzgador ha podido verificar que existen en autos medios probatorios que crean una presunción grave del derecho que se reclama, y de la instrumentalidad que pudieran llegar a tener las medidas decretadas con respecto a la posibilidad del dictado de una sentencia definitiva que apruebe la pretensión de la parte actora anulando el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados y otorgando el pago de los daños y perjuicios reclamados; instrumentalidad que se verifica en que se ha decretado medida de secuestro, no sobre los minerales existentes en el inmueble objeto de arrendamiento, como erradamente quieren hacer ver los codemandados, sino sobre los lotes de terreno mismos, y muy específicamente sobre las cimas, elevaciones o rialto de dichos terrenos, lo que según la dinámica de la medida, implica la conservación de las características del bien secuestrado, que en definitiva es una de las pretensiones de la parte actora, es decir que en virtud de la anulación del contrato se mantengan las propiedades y características de dichos lotes de terreno; y respecto a la medida de embargo preventivo, es preciso destacar, contundentemente, que tal medida no recae sobre los impuestos a pagar al ejecutivo del Estado Trujillo, sino sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad percibida por el propietario-arrendador, codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, que según el contrato es de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), de manera que el embargo recae sólo sobre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) en razón de la reclamación hecha por la actora de que se le reconozca como propietaria de la mitad de las elevaciones o cimas y le sea declarada procedente la reclamación por pago de daños y perjuicios.
En cuanto, a la otra condición de procedibilidad exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existe, son tales que verdaderamente hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es decir, el periculum in mora, la misma tiene dos causas motivas: La tardanza del juicio de conocimiento, o el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, supuesto este último al que se refiere la presunción hominis exigida por el artículo en comento; la cual en el juicio de marras, se encuentra evidenciada, en primer lugar, por el contrato de arrendamiento mismo, celebrado entre los demandados, en el cual no se observa la intervención de las demandantes, adminiculado, a que el mismo es con fines de explotación minera, porque así lo evidencian las autorizaciones expedidas por el Ejecutivo Regional y la entidad ambiental competente, pero muy especialmente evidenciado cuando con los mismos fines, ya la parte actora y el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, habían celebrado un contrato autorizando a un tercero la explotación minera del mismo inmueble, es decir, de las documentales insertas de los folios 32 al 48 del cuaderno principal, apareciendo así una presunción de derecho para la actora y a su vez de peligro para su pretensión y derechos reclamados.
En cuanto al requisito especifico del ordinal 2° del artículo 599 del texto adjetivo civil, para la procedencia del decreto de medida de secuestro, Ricardo Henríquez La Roche, ut supra citado, señala:
“La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que siendo requisito común a todas ellas le existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver, como justificación de la desposesion que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida… La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretenden derechos in rem ambas partes.”
Es así como ha surgido una discusión llena de dialéctica en la doctrina sobre si el mencionado precepto legal esta referido a si la duda versa sobre la posesión de la cosa o sobre el derecho a poseerla, a lo cual la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dado luces estableciendo, que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00636, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2.001), la cual constituyó un cambio de doctrina, en relación a la interpretación del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“…pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, debemos señalar ante todo, la indudable titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de autos, a favor del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, circunstancia no discutida en el caso y que se infiere del contrato de concesión en referencia, el cual fue debidamente anexado a la demanda en copias certificadas, cuando establece en su cláusula primera “El Municipio confiere a favor de los concesionarios el derecho de extraer, explotar y manufacturar los yacimientos de piedras ubicados en una extensión de terreno de propiedad municipal (...)”.
Por otra parte, la Sala considera que la simple interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, en razón de haberse cumplido el plazo del mismo, instaurada contra los concesionarios por el propietario del inmueble, esto es, el ente municipal demandante, pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puedan tener aquéllos sobre el bien, configurándose así, sin lugar a dudas, el supuesto de hecho del señalado ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es así como este Tribunal considera que siendo que la pretensión de la actora es que se declare que el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, no tiene derecho a poseer por si solo la totalidad del rialto, cimas o elevaciones del inmueble dado en arrendamiento a la empresa INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A., se ha generado una duda razonable en el derecho a poseer de los demandados, la cual fue entendida así por este juzgador en el momento del decreto de la medida de secuestro, adminiculado a que ello emerge de las documentales referidas al acta de nacimiento de la demandante, el acta de defunción de su causante JUAN EVANGELISTA CAÑIZALEZ, pero muy especialmente el documento de venta que hiciera el mencionado causante al ciudadano FERNANDO MARQUEZ SAAVEDRA, identificado ut supra y el contrato de autorización de explotación que celebraran los demandantes y el codemandado JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SILICE 92, C.A.
En consecuencia, y en fundamento a todas las razones antes expuestas y dado que se ha verificado el cumplimientos de los requisitos legales a que se refieren los artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen decretadas las medidas de secuestro y embargo preventivo, descritas ut supra, máxime cuando el oponente con sus argumentos no logró desvirtuar en el presente procedimiento cautelar dichos requisitos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agracio, Bancario y Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el codemandado JOSÉ FELIPE MARQUEZ PEÑA, en contra del decreto de medidas preventivas dictado en fecha 12 de febrero de 2008, quedando RATIFICADO el mismo. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea B.


AGP/mtgh