EXP. 10578
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 30 de enero de 2008, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 29 del mismo mes y año, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUCAS ANTONIO BELTRAN BELTRAN y ANA BEATRIZ ARDILA DE BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.327.679 y V-11.015.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bocono del estado Trujillo, debidamente asistidos por las abogadas Liz Guillen Rodríguez y Jenny Guillen Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98707 y 98708, respectivamente, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la autoridad Civil competente en fecha diez (10) de octubre de 1.979, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, expedida por la Primera Autoridad civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, y que luego de contraer el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Rincón Calle 3, Casa sin numero de la ciudad de Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo.
Que la unión conyugal se mantuvo dentro de un clima de armonía, respeto y felicidad, pero que todo ese cúmulo de virtudes que imperaba en la relación matrimonial se deterioro inexplicable; que después de haber transcurrido quince (15) años de casados surgieron un sin número de problemas los cuales no pudieron superar, por lo que el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se separaron de hecho, la cual permanece vigente ya que entre ellos no ha habido reconciliación alguna.
Que durante el matrimonio se fueron adquiriendo bienes de fortuna y procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad, de nombres: Beatriz Elena y Duglas Alberto Beltrán Ardila, y consignan copias simples de sus partidas de nacimiento.
Que por cuanto los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanentemente de la vida en común que alcanza desde el día veinte (20) de mayo de novecientos noventa y cuatro (1.994) y que hasta la presente fecha no la han reanudado; que por todas las razones antes expuestas, acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 04 de marzo de 2008, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 03 de abril de 2008, según consta de la boleta que corre inserta al folio 17 de este expediente, esta comparece en fecha 14 del mismo mes y año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: Lucas Antonio Beltrán Beltrán y Ana Beatriz Ardila de Beltrán, que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo tanto se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años de haberse efectuado dicha separación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LUCAS ANTONIO BELTRAN BELTRAN y ANA BEATRIZ ARDILA OSORIO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, QUEDA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 233 y que corre inserta al folio 9 de este expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, como al Registrador Principal, ambos del estado Táchira, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.