EXP. 10561
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 23 de enero de 2008, se le entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución, contentivo del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON CARMONA LOZADA y BETANIA COROMOTO PACHECO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.926.016 y V-11.615.123, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Armando José Briceño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44543, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de diciembre de dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio Trujillo, estado Trujillo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes materiales, por lo que no hay bienes que liquidar.
Que la vida conyugal se interrumpió desde hace varios años y en tal estado de separación de hecho se han mantenido por cinco años hasta la presente fecha; razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2008, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 03 de abril de 2008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y el día 14 del mismo mes y año la funcionaria Fiscal consigna escrito mediante la cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CARMONA LOZADA y BETANIA COROMOTO CARMONA LOZADA, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se encuentra separados de hecho por mas de cinco años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CARMONA LOZADA y BETANIA COROMOTO PACHECO GIL, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO (2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 27 que corre inserta al folio 7 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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