EXP. N° 10687-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MONTILLA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.739.633, con domicilio procesal en el Edificio María Teresa, apartamento Número O-B, urbanización Las Acacias, Valera estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 14.284, y 90.619.
DEMANDADO: HELY SAUL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.037.286, domiciliado en el municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDADO: CRISANTO FERREBUS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 111.866.
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan a este Tribunal las presentes actuaciones, que son recibidas por distribución en fecha 14 de abril del corriente año, contentivas del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intenta el ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA MANZANILLA contra el ciudadano HELLY SAUL MENDOZA, ambas plenamente identificadas en autos; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2.008; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 03 de diciembre de 2.007 admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos, ciudadano HELLY SAUL MENDOZA para dar contestación a la demanda; demanda que es reformada según escrito de fecha 07 de enero de 2008, que es admitido por auto de fecha 08 de enero del presente año.
Sostiene el demandante de autos por medio de sus apoderados, en resumen lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar signada con el número 22, ubicada en la Vereda 23 de la Urbanización Conticinio (Plata IV), jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de ocho metros con cincuenta centímetro (8,50 mts) con vereda número 23; SUR: En una longitud igual e la anterior, con la casa número 24; ESTE: En una longitud de catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51) con casa número 24 y OESTE: En una longitud igual a la anterior con casa número 20. Que en ejercicio de tal derecho procedió a celebrar contrato privado de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble con el ciudadano HELY SAUL MENDOZA, a partir del 1° de agosto de 2005.
Que en virtud del ya mencionado contrato privado el arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) mensuales, pagaderos el día treinta (30) de cada mes, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro número 01160117150032442815 en el Banco Occidental de Descuento, ubicado en Las Acacias, Valera estado Trujillo.
Que el referido ciudadano se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, no dando cumplimiento a lo establecido verbalmente.
Que el inmueble arrendado presenta deterioros por el mal uso que hicieron que el inmueble arrendado amerite reparaciones mayores, situación que no le fue notificada en ningún momento los efectos de hacer las reparaciones.
Que por cuanto el arrendatario se encuentra en mora al no dar cumplimiento a lo convenido no cancelando los cánones de arrendamiento, es por lo que ocurren a demandar al ciudadano HELY SAUL MENDOZA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código Civil y en el contrato verbal de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
1) Resolver el contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble identificado.
2) Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que a la fecha ascendían a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de setenta mil bolívares mensuales, así como el pago de los cánones de arrendamiento por cada uno de los meses que transcurran ocupando el inmueble durante el juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) es decir, UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.960,00) más las costas que el proceso pueda ocasionar.
Citado como fue el demandado de autos, procede a dar contestación a la demanda en escrito de fecha 25 de febrero de 2008, el cual riela a los folios 35 al 37 de este expediente, y por medio del cual alega en resumen lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice los hechos contenidos en el libelo, por ser falsos y por lo tanto improcedentes las consecuencias jurídicas de la pretensión del demandante.
Que si bien es cierto, celebró en el año 2001, un contrato de arrendamiento verbal con el demandante de autos, sobre el referido inmueble, no es menos cierto, que desde el año 2005 le ha manifestado como inquilino que la vivienda presenta deterioros graves, los cuales permiten la entrada del agua al inmueble por diferentes lugares, esto es, filtraciones, así como también grietas en pisos y paredes, y lo mas grave aún, deslizamiento del terreno donde se encuentra construida la casa, poniendo en peligro la vida de si familia.
Que cada vez que le pagaba el canon de arrendamiento al demandante le manifestaba verbalmente las irregularidades del inmueble, cumpliendo así su obligación de notificarle de las reparaciones mayores que había que hacerle a la casa.
Que por tanto invoca la excepción del contrato no cumplido, esto es, la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil. De manera que, no puede el demandante alegar a su favor la resolución del contrato de arrendamiento alegando que él como arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento, ya que sólo cuando éste cumpla con su obligación de hacerle las reparaciones del inmueble es que le nace el derecho de exigir dicho pago.
Que el demandante abusó de su buena fe, al alquilarle una vivienda que tenía un procedimiento de inhabitabilidad.
Que rechaza, niega y contradice el monto estimado por el demandante de autos, en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promueve pruebas en escrito que riela al folio 41 de este expediente.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal de Alzada lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
Trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, considera este Juzgador, que como el demandado de autos, ha aceptado la existencia de un contrato de arrendamiento y su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por el demandante, el thema decidendum queda circunscrito a determinar, si los deterioros del inmueble fueron producto de un mal uso por el demandado o si éste procedió a notificar o no de la necesidad de reparaciones mayores en el inmueble, para así determinar si el demandante ha incumplido su obligación de repararlas o el demandado su obligación de no hacer un mal uso y por vía de consecuencia, si es procedente la excepción del demandado de no pagar, en virtud de que el arrendador no ha cumplido su obligación de mantenerlo en el goce de la cosa arrendada; lo cual procederá a determinar este juzgador una vez analizadas las pruebas traídas a los autos; empero, previamente este Tribunal procederá a analizar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio y hará un pronunciamiento sobre la impugnación a la estimación del valor de la demanda realizada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte actora en su libelo señala que el contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado de autos, es un contrato verbal, sin advertir si este era o no a tiempo determinado. Por su parte, el demandado acepta la existencia de la relación arrendaticia y carácter verbal del mismo.
Es así como esta alzada, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un contrato verbal, no sometido a un lapso de duración, de manera que se considera celebrado a tiempo indeterminado.
III. DEL RECHAZO E IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada procedió a rechazar el monto estimado por la demandante como valor de su demanda, sin alegar sí el mismo era insuficiente o exagerado, lo cual es menester alegar y probar para que prospere la impugnación del valor de la demanda, y así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal cuando en decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 14 de diciembre de 2004 número 1417, se estableció lo siguiente:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
A tenor de las consideraciones expuestas y visto que el demandado se opuso al valor dado por el demandante a su demanda, pura y simplemente sin indicar si la misma es insuficiente o exagerada, este juzgador tiene como no hecha tal impugnación. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora produjo anexo a su libelo, documento en copia simple, inserto a los folios del 05 al 08, de este expediente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 05 de marzo de 2007, anotado bajo el número 01, tomo 1, protocolo primero; consistente en documento de venta que hiciera el ciudadano JOSE FRANCISCO NADAL PISANI al ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA MANZANILLA, respecto a una casa de habitación familiar ubicada en la vereda 23, casa número 22, de la Urbanización Conticinio, Plata IV, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) con la vereda número 23; SUR, en una longitud igual a la anterior con carea verde; ESTE, en una longitud de catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51 mts) con la casa 24; y OESTE, en una longitud igual a la anterior con área verde; y OESTE, en una longitud igual a la anterior con la casa No. 20. Dicho documento que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad de ley, es valorado por esta alzada como demostrativo de la propiedad del arrendador respecto al inmueble dado en arrendamiento al demandado de autos ciudadano HELY SAUL MENDOZA, ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas, consigna escrito que riela al folio 41, de este expediente, en el cual promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: La confesión de la parte demandada en su escrito de contestación donde reconoce la existencia del contrato de arrendamiento y la falta de pago a su representado de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha; prueba que es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, toda vez que en ella expresamente la demandada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, su carácter verbal y su temporalidad, aceptando asimismo, no haber cancelado los cánones de arrendamiento reclamados, cuando en su contestación manifestó, lo siguiente: “… le manifesté que no le pagaría el canon de arrendamiento hasta tanto no reparara el inmueble …” de lo cual debe forzosamente concluir esta alzada que el demandado no aceptó encontrarse en estado de insolvencia, toda vez que al efecto opuso una excepción al pago, como lo es la del contrato no cumplido, o mejor conocida como exceptio non adimpleti contractus. Y así se valora.
SEGUNDO: Promueve igualmente la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ PICHARDO, ALCIDES RAMON OLMOS PARRA, PEDRO MANUEL VARGAS SALAS, JOSE LUÍS DURÁN ARANGUREN, quienes procedieron a declarar, ante el a quo, según actas de fecha 07 de marzo de 2007, que rielan a los folios del 43 al 46, de este expediente; en las cuales se evidencia que fueron contestes los testigos interrogados entre ellos, no incurrieron en contradicción alguna, y manifestaron claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como la razón fundada de sus dichos; pudiendo en consecuencia este juzgador a extraer del contenido de sus deposiciones evidencia del conocimiento de ambas partes del estado y condiciones del inmueble, muy especialmente cuando los testigos en comento, advierten que el actora le requirió al demandado que desocupara el inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto el mismo presentaba problemas de derrumbe, y así las valora de conformidad con lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, consigna los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Inserto al folio 38, de este expediente, en original marcado con la letra “A”, constancia de residencia, expedida por el Comité de Tierras Urbanas “El Conticinio”, a favor del ciudadano HELY SAUL MENDOZA SALCEDO, documento este que por ser un documento privado emanado de un tercero, como es el mencionado Comité, debe ser ratificado por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos, tal ratificación se debe concluir que dicho medio probatorio carece de cualquier valor probatorio, razón por la cual se desecha.
SEGUNDO: Inserto al folio 39 de este expediente, en original, consta informe del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Apoyo a Emergencias Valera, de la Alcaldía del municipio Valera, del estado Trujillo; donde se dictamina que el inmueble objeto del presente juicio presenta “Alto Riesgo”, por cuanto se encuentra cercana a un talud de terreno en su parte posterior, lo cual ha originado deslizamiento y asentamiento del terreno, grietas en algunas áreas de pisos y paredes; ahora bien, del análisis de tal documental, que a juicio de este Juzgador constituye un documento administrativo, en virtud de emanar de un órgano competente para determinar las condiciones del inmueble dado en arrendamiento, se desprende claramente que el mismo, desde el 10 de julio de 2006, si bien es cierto no ha perecido totalmente, no es menos cierto que se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, lo cual hace que el mismo no pueda cumplir con el fin buscado por el arrendatario en el contrato como es gozar pacíficamente de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, ya que la cosa arrendada debe servir para el fin destinado, razón por la cual esta alzada considera que con tal documental se demuestra que la cosa ha perecido en su totalidad desde el 10 de julio de 2006, al no poder servir para el fin destinado en el contrato verbal de arrendamiento, como es servir de habitación familiar.
TERCERO: Inserto al folio 40 de este expediente, en original, consta informe de Calamidad Pública emanado del Cuerpo de Bomberos del municipio Valera, del estado Trujillo, específicamente del Departamento de Seguridad y Prevención; donde se dictamina que el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra a orillas de un talud, ha colapsado gradualmente amenazando la casa, y que en consecuencia se considera INHABITABLE. Dicha documental, al igual que la analizada anteriormente, es un documento administrativo, en virtud de emanar de un órgano competente para determinar las condiciones del inmueble dado en arrendamiento, empero este evidencia para este sentenciador de alzada, que incluso antes del 18 de abril de 2006, el mencionado inmueble no se encontraba en condiciones de habitabilidad, lo cual hizo que el mismo no pudiera cumplir con el fin buscado por el arrendatario en el contrato como es gozar pacíficamente de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, ya que la cosa arrendada debe servir para el fin destinado en el contrato, razón por la cual esta alzada considera, que con tal documental se demuestra que la cosa ha perecido en su totalidad al no poder servir para el fin destinado en el contrato verbal de arrendamiento como es servir de habitación familiar al arrendatario.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este juicio, considera este juzgador, importante hacer las siguientes consideraciones:
El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente declara, que son irrenunciables todas las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y en tal sentido son nulas todas las acciones, acuerdos o estipulaciones que implican renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos; de manera que debe este sentenciador en base a lo que han evidenciado los medios probatorios analizados, determinar la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora; así es como debe igualmente concluir que el mencionado inmueble ha colapsado, según lo que evidencian las pruebas ut supra analizadas, se ha hecho inhabitable, razón por la cual debe este sentenciador hacer referencia a la normativa que al respecto consagra el Código Civil; en tal sentido observa:
El artículo 1.588 del Código Civil, establece:
“Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye solo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización si la cosa ha perecido por caso fortuito.”
Por otra parte, el artículo 1.344 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando una cosa determinada que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.”
Los artículos antes transcritos, regulan la extinción de las obligaciones y de los contratos como consecuencia de la pérdida o perecimiento total de la cosa debida o arrendada. Así es como considera este juzgador, que el objeto de una obligación se pierde o perece no solo cuando se destruye o desaparece totalmente del mundo material, sino también cuando la cosa producto del daño sufrido, no puede cumplir el fin al cual fue destinada, es decir, que en el caso del arrendamiento no cumple el fin que le fue asignado en el contrato.
En el caso de autos, el inmueble arrendado lo constituía una casa de habitación familiar, la cual se encuentra en un terreno que presenta desplazamientos, lo que a su vez genera fracturas en las paredes y pisos que la hacen inhabitable, impidiéndose así que el arrendatario de la misma se mantenga en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal como lo consagra el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, en virtud de que la misma incluso antes del 21 de abril de 2006, no le servía al arrendatario para el fin al cual se había destinado en el contrato, es decir, para ser habitada como vivienda, pues habiéndose convertido en un peligro la cosa arrendada para el arrendatario y su familia por presentar deterioros casi en su totalidad, considera este juzgador, que no podía continuar el contrato de arrendamiento, por no haber contrato sin objeto, de tal manera que es forzoso concluir para quien aquí juzga, que en el presente asunto se produjo una especia de perecimiento total de la cosa arrendada, con ocasión del desplazamiento del terreno sobre el cual se encuentra construida, lo cual la hace inhabitable y de alto riesgo, por lo que a partir del 26 de abril de 2006, fecha en la que el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del municipio Valera, dictaminó que el inmueble objeto del presente juicio era inhabitable, quedó resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento en cuestión, por mandato del artículo 1.588 del Código Civil.
Habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia que existió entre la parte demandante y el demandado de autos, sobre el inmueble objeto del litigio y habiendo quedado establecido por este Tribunal, que con ocasión del desplazamiento de los terrenos sobre los que esta construida la vivienda habitada por el demandado y dado en arrendamiento por el demandante, el contrato de arrendamiento quedó resuelto el día 26 de abril de 2006; ahora bien, considera este sentenciador, que en razón de la resolución del contrato de arrendamiento, y de la condiciones de inhabitabilidad del inmueble objeto de este juicio, no era posible exigirle al demandado el pago de unos cánones de arrendamiento, que si bien es cierto, éste aceptó cancelar, los mismos fueron generados una vez que se produjo la resolución de pleno derecho del mencionado contrato, de manera que, ni las reparaciones, obligación del demandante arrendador, ni el pago de los cánones de arrendamiento podían seguir siendo objeto de un contrato de arrendamiento inexistente, máxime cuando el demandante reconoce las condiciones físicas del inmueble objeto de este juicio en su libelo al advertir la existencia del dictamen emanado del Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del municipio Valera, que declara inhabitable el inmueble, de manera que el cumplimiento de estas no podían ser exigidas, si la obligación que las originó se ha extinguido y por vía de consecuencia la excepción del contrato no cumplido opuesta por el demandado, resulta improcedente. Y así se decide.
Y por cuanto según los dictámenes administrativos del Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del municipio Valera y del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Apoyo a Emergencias de la Alcaldía del municipio Valera, la ocupación de la vivienda objeto del presente juicio es de alto riesgo, para la integridad física de quienes la habitaban, considera este juzgador necesario a los fines de evitar una tragedia ordenar que la misma sea desocupada inmediatamente por el arrendatario, y que se oficie de inmediato a los organismos competentes para evitar que la misma siga siendo un riesgo para quienes la habitaban, en tal sentido se ordena oficiar al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del municipio Valera, al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Apoyo a Emergencias de la Alcaldía del municipio Valera y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad. Igualmente considera necesaria este sentenciador menester ordenar a la Alcaldía del Municipio Valera, que inicie el procedimiento administrativo relativo a los inmuebles en estado de demolición.
Por las razones expuestas, es que este sentenciador de alzada considera que debe modificarse la sentencia apelada. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha en fecha 17 de marzo de 2.008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA MANZANILLA, contra el ciudadano HELY SAUL MENDOZA, respecto a un inmueble consistente en una casa para habitación familiar signada con el número 22, ubicada en la Vereda 23 de la Urbanización Conticinio (Plata IV), jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de ocho metros con cincuenta centímetro (8,50 mts) con vereda número 23; SUR: En una longitud igual e la anterior, con la casa número 24; ESTE: En una longitud de catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51) con casa número 24 y OESTE: En una longitud igual a la anterior con casa número 20.
TERCERO: RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre las partes antes identificadas, a partir del 26 de abril de 2006, fecha en la cual fue declara inhabitable el inmueble ut supra identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.588 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena al demandado de autos, hacer entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio al demandante.
QUINTO: Se ordena oficiar de inmediato al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del municipio Valera, al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Apoyo a Emergencias de la Alcaldía del municipio Valera y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a los fines de que tomen las medidas conducentes para evitar que suceda una tragedia en el inmueble objeto de este juicio.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Valera, para que inicie el procedimiento administrativo relativo a los inmuebles en estado de demolición.
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño
AGP/mtgh