EXP. Nº 10120-07
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 29 de abril de 2008
197º y 149º
Se inicia la presente incidencia de tercería, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por oposición interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal y titular de la cédula de identidad número 13.896.697, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONELLO MOLINA inscrito en el IPSA bajo el número 127.192, contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual se declaro, con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano JOSÉ LUÍS MORA VILLEGAS contra la ciudadana MARIA JOSEFA MORA VILLEGAS, demandada de autos, ordenándose a la mencionada demandada a restituirle en forma inmediata al actor el inmueble objeto de este litigio, solo en lo que se refiere a las mejoras y bienhechurías que se describen en el fallo; oposición que consta según escrito de fecha 09 de abril de 2008, inserto a los folios 57 y 58, de este expediente, en el cual el referido tercero alega en resumen lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2002, fue vilmente engañado por el ciudadano JOSE LUIS MORA VILLEGAS, quien es su hijo legitimo, el cual le dijo que fuese con él a notariar las mejoras que se han realizado en su vivienda, la cual le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el número 14, folio 30 y 31, protocolo primero, tomo1, trimestre segundo del año 1990, de fecha 04 de mayo de 1990, y cuyo terreno es igualmente de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el número 79, tomo segundo, protocolo primero, trimestre primero del año 1990, folios 174 al 175 de fecha 23 de marzo de 1990.
Que él firmó confiando en su hijo, pero que es de su sorpresa que el pasado 31 de marzo de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo se dirigió hasta su hogar y de su hija, la demandada de autos, para ejecutar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007.
Que en ese momento es que se dio cuenta que el documento que otorgó no era una declaratoria de mejoras, sino que era una vinculada venta de su única casa y de la pieza que le cedió y que construyó su hija la ciudadana MARIA JOSEFA MORA VILLEGAS demandada de autos; cuya venta se coloca por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) es decir, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) que jamás le fueron entregados.
Que dichos actos constituyen un vil engaño porque desde el año 2000, su estado físico no ha sido el mejor dificultándosele la visión, y teniendo que solicitar la ayuda de sus hijos para realizar cualquier actividad.
Que es claro que su hijo el ciudadano JOSE LUÍS MORA VILLEGAS, valiéndose de sus condiciones físicas le engañó en el tipo de contrato que iba a celebrar, conducta dolosa esa que es causa de anulabilidad según el artículo 1.154 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto solicita sea declarado el dolo con el que ha actuado su hijo JOSE LUIS MORA VILLEGAS.
Que pide intervenir como tercero en la oposición a la ejecución de la sentencia pública de fecha 10 de octubre de 2007, y solicita sea aperturada la incidencia prevista en los artículos 546 y siguientes en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal en auto de fecha 16 de abril de 2008, inserto al folio 87 abrió una articulación de ocho días, a los fines de que el tercero interviniente probare el derecho que alega tener, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Acompañado al escrito de oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, el tercero presenta en original documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Valera, de fecha 27 de marzo de 1990, anotado bajo el número 79, tomo 2do, protocolo primero, trimestre 1º, folios 74 al 75; por medio del cual el ciudadano SILVERIO CAÑIZALEZ vende al ciudadano JOSE MARIA MORA, tercero opositor en este juicio, un lote de terreno que mide quince metros (15 mts) de frente, por cincuenta metros (50mts) de fondo, ubicado en el expresado caserío Campo Alegre, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; alinderado así: frente, calle “Santa Rosa”; por el fondo y los costados propiedad que es o fue de Alfredo Azuaje Salas. Dicho documento que no fue tachado por la parte actora en la oportunidad de ley goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; empero, este Tribunal observa que si bien es cierto, es clara la propiedad del tercero opositor respecto a dicho terreno, el mismo, no es objeto de controversia en la presente incidencia, toda vez, que en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, solo se ordenó a la demandada la entrega de las mejoras existentes en dicho lote de terreno por cuanto el demandante en este juicio sólo acreditó la propiedad de las mismas, de manera que la ejecución de la sentencia ut supra citada solo implica la entrega forzosa por parte de la demandada al demandante de las mismas y no el lote de terreno sobre el cual esta fomentado, y en nada afecta a terceros distintos a las partes en este juicio y bienes distintos a las mencionadas mejoras; por tales razones y visto lo ajeno que resulta el contenido de dicho medio probatorio respecto a la situación fáctica controvertida en este juicio, se desecha la misma.
Igualmente el tercero opositor acompañó a su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Valera, de fecha 04 de mayo de 1990, anotado bajo el número 14, tomo 1ero, protocolo primero, trimestre 2º, folios 30 y 31; por medio del cual el ciudadano ERMES QUEVEDO OLMOS hace entrega al ciudadano JOSE MARIA MORA tercero opositor, en este juicio de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construida de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, constante de un cuarto, cocina, sala, y lavadero sobre un lote de terreno de su propiedad. Dicha documental no fue tachada por la parte actora en la oportunidad de ley, razón por la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en tal sentido, este Tribunal observa, que si bien es cierto, las mejoras descritas en el referido documento son idénticas en su descripción a las reivindicadas por el demandante en éste juicio, éste ha probado durante el ínterin del mismo, que el tercero opositor le vendió dichas mejoras según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 28 de enero de 2004, anotado bajo el número 30, tomo 6, protocolo 1º; de manera que es forzoso concluir, para este sentenciador que mientras este documento no haya sido tachado, ni declarada su falsedad o nulidad, el mismo goza de pleno valor en el sentido de que evidencia un acto traslativo de la propiedad a titulo oneroso por el tercero opositor al demandante; razón por la que mal podría el tercero opositor pretender se le reste valor a dicha documental, con el alegato puro y simple de que se le ha hecho incurrir en error, sin que se haya declarado la nulidad de dicha venta por vicios del consentimiento, ni la falsedad del documento demostrativo de la propiedad del demandante, y mucho menos por un procedimiento incidental como el previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es garantizar el derecho a la defensa de los terceros en los juicios cuyas medidas preventivas o ejecutivas inciden en sus esferas subjetivas. Por tales razones y visto que dicho documento no prueba la propiedad del tercero opositor este Tribunal le desecha.
En la articulación probatoria el tercero opositor promovió las pruebas de posiciones juradas, comprometiéndose a absolver recíprocamente las posiciones que a bien tuviera hacerle la parte demandante; antes de proceder a analizar tal medio probatorio este juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala Constitucional del 17 de mayo de 2001, estableció: “… para que proceda la oposición a la medida…. es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…” De lo cual se puede concluir la necesaria concurrencia de dos requisitos claramente definidos, a saber: la tenencia por parte del tercero opositor de la cosa y la prueba de la propiedad. En tal orden de ideas resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de junio de 1993, en la que se estableció:
“…En sentido General, prueba fehaciente es aquélla capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental…”
De acuerdo a lo expuesto solo resulta conducente a los fines de demostrar la propiedad del inmueble ejecutado la prueba documental, y de tratarse de la propiedad de un inmueble la documental pública registrada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil. Por tales razones expuestas, este sentenciador considera que no resulta conducente la prueba de posiciones juradas promovida por el tercero opositor a los fines de la demostración de la propiedad del inmueble a reivindicar en este juicio, sino la prueba documental, razón por la cual desecha.
Como corolario de todo lo anteriormente expresado, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Considera este sentenciador, que el tercero opositor, no probó por medio de una prueba fehaciente, la propiedad que alega tener respecto del bien inmueble objeto de reivindicación en este juicio.
Por las razones antes expuestas, este tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición del tercero opositor, ciudadano JOSE MARIA MORA, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se ordena a la demandada ciudadana MARIA JOSEFA MORA entregar al demandado de autos JOSE LUIS MORA VILLEGAS las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construida de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, constante de un cuarto, cocina, sala, y lavadero sobre un lote de terreno propiedad del tercero opositor ciudadano JOSE MARIA MORA, ubicada la referida casa de habitación en el Caserío Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: frente, calle “Santa Rosa”; por el fondo y los costados propiedad que es o fue de Alfredo Azuaje Salas, en consecuencia se ordena continuar con la ejecución del fallo dictado por este Tribunal. Y así se decide.-
El Juez titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh