JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de abril de 2008
198° y 149°
Visto el interdicto de amparo, presentado por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN JIMENEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.316.102, domiciliada en la población de Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.683, mediante el cual manifiesta que en fecha 22 de septiembre del año 2006, adquirió un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurias formadas por una cerca perimetral de alambre de púa, siembra de árboles frutales como lechosa, guanábana, coco, limón, yuca, plátano, entre otros, así como compactación de terreno para una futura casa familiar sobre un lote de terreno municipal que comprende una extensión de quince (15) metros de frente por veintiocho (28) metros de largo, ubicado en el sector Los Carrizales de la población de Sabana Grande, municipio Bolívar, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Luis Villa, Sur: Con propiedad de Myber Carrasquero, Este: Calle principal su frente y Oeste: Con terrenos de hacienda Carrizal, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, la Ceiba, Miranda y Andrés Bello del estado Trujillo, anotado bajo el N° 25, protocolo I, Tomo 15. Que desde esa fecha ha venido poseyendo y ocupando las mencionadas mejoras y bienhechurias así como el lote de terreno en cuestión de manera pública, pacífica. Que continúa con el carácter de propietaria con el único objeto de construir una vivienda familiar que sirva de asiento principal de mi familia. Que en las mencionadas mejoras y bienhechurias ha fomentado o continuado fomentando la siembra de árboles frutales y ha ejercido vigilancia, mantenimiento y limpieza continua sobre las mismas, lo cual le ha representado una inversión en pago de materiales, compra de semillas, pago de mano de obra y ha contribuido a darle un valor mayor al de adquisición a la ocupación por mas de dos (02) años continuos, dinero que ha invertido de su propio esfuerzo e ingresos como educadora, y a mediados del mes de octubre del año 2007, la ciudadana Yuraima Araujo se introdujo o invadió las citadas mejoras y permanece allí hasta la presente fecha y se niega a desocuparlas. Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana Yuraima Araujo, para que restituya el inmueble de su propiedad; que le entregue el mismo libre de personas y cosas y cesen los actos perturbatorios causados según ella por la referida ciudadana.
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los interdictos de amparo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Ahora bien, este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, pasa a determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales están previstos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la querella y para que se decrete la medida de restitución o secuestro, que la parte querellante demuestre la ocurrencia del despojo, así como también que se lleve a la convicción del juez que quien esté reclamando la restitución acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y que fue despojado; este juzgador pasa de seguida a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la parte querellante.
Del análisis de las pruebas aportadas por la querellante, este tribunal observa que las mismas no evidencian de manera suficiente la ocurrencia del despojo supuestamente sufrido por la querellante MATILDE DEL CARMEN JIMENEZ BASTIDAS, con especificación de condiciones de modo y especialmente de circunstancias, toda vez que en las mismas no especifica como ocurrió el supuesto despojo, ni mucho menos que al momento en que se efectuó se encontrara en posesión del inmueble la querellante de autos, razón por la cual dichas pruebas son desechadas por este tribunal.
Asimismo, de la prueba documental en copia simple aportada por la parte querellante, que riela a los folios 12 y 13 del expediente, se observa si bien es cierto es un documento autenticado por la Oficina Inmobiliario de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en el que se puede constatar que la querellante de autos es propietaria de dichas mejoras y bienhechurías, hasta no existir prueba en contrario de ello, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no es menos cierto que dicho documento no constituye una prueba de que la misma haya estado en posesión de dichas mejoras en el momento en que ocurrió el despojo, por lo cual no merece valor probatorio, ya que en este caso no se está discutiendo la propiedad del bien sino la posesión del mismo. Igualmente, se observa que la parte querellante no promovió testigos prueba esta que es fundamental a los fines de evidenciar la ocurrencia de los hechos denunciados en los interdictos restitutorios.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente interdicto de amparo. Así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
AGP/bce.-