EXP. N° 9763-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: MARIA ALIRIA AGUIRRE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.470.341, domiciliada en el sector el Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.809.
DEMANDADO: NOLBERTO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.376.437, domiciliado en el sector el Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo.
APODERDO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS MUÑOZ NAVA y SIKIU GUANIPA MORENO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 78.118 y 74.678, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de Enero de 2.007, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES que intenta la ciudadana MARIA ALIRIA AGUIRRE GÓMEZ, a través de sus apoderadas judiciales, en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos. Se ordena la citación del la demandado a los fines de dar contestación a la demanda.
Sostiene la demandante de autos a través su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que desde el año de 1985, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NOLBERTO ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, Mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº 2.376.437, domiciliado en el sector el Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, dice que duro veinticinco años dicha “unión estable”; que durante dicha relación concubinaria adquirieron un bien inmueble constituido por unas mejoras, consistente en una casa de habitación familiar y su respectivo terreno, ubicado en el sector conocido como el Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cementos, consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina y baños, con una superficie de Ocho Metros de frente por Diez de fondo (08mts. X 10 mts.) Cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de compra-venta de mejoras y del terreno, de la cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicho Inmueble, es decir la mitad del Bien mencionado, ya que las mejoras en cuestión es propiedad de ambos, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, en fecha 19-06-2001 bajo el numero 9, tomo 54 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, que consigna marcado “A”. Que desde hace casi un año se separaron y dieron por concluida la unión concubinaria que mantenían juntos y al momento de solicitarle a su ex concubino la mitad que le corresponde por ser copropietaria del bien inmueble, se negó a dársela y que le está dando otro uso muy diferente al de la vivienda familiar. Que el ciudadano antes mencionado se ha apoderado de todo el bien inmueble que constituye una comunidad de bienes por cuanto son copropietarios del mismo de acuerdo el articulo 759 y 760 de Código de Procedimiento civil, y que el uso que le ha dado a la vivienda es contrario al destino fijado para su uso y sirven contra del interés de la comunidad, violando las disposiciones del articulo 761 ejusdem como le hace referencia anteriormente.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar, la participación de la comunidad de bienes existente entre el ciudadano demandado y la demandante, y fundamenta dicha acción en el artículo 768 del Código Civil, y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituya la mitad del bien inmueble en cuestión, y que se le entregue el cincuenta por ciento del producto de la venta que se haga para que sea objeto de partición.
Pide al tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda de partición de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000).
Contestada como fue la presente demanda y rechazada la pretensión de partición de la parte actora, toda vez que la demandada manifiesta que es falso que hubiere unión concubinaria con la demandante, razón por la cual señala, que al no existir unión concubinaria no puede existir partición de Bienes en dicha relación, y manifestó que el inmueble cuya partición se pretende se construyó producto de un préstamo que le otorgó a él y a su concubina un organismo nacional en su programa nacional de vivienda rural dependiente del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, por la cantidad de Veintinueve Mil bolívares (29.000,00 Bs.), por lo cual tacha, niega y contradice el documento anexado por la demandante a su libelo como instrumento fundamental de su acción; considera este Juzgador, que el thema decidendum en la presente controversia quedó circunscrito en determinar, el carácter de comunera o no de la demandante con el demandado de autos, en relación al bien que se pretende partir, lo que determinará este Tribunal del análisis de cada una de las pruebas aportadas por las partes.

CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve en copia mecanografiada certificada documento autenticado ante la Notaria Pública segunda del municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 9 tomo 54, el cual por tratarse de un documento autenticado que tiene los efectos de documento publico, solo puede ser desvirtuado su contenido, a través de la tacha del mismo, y si bien es cierto, fue tachado al momento de la contestación de la demanda, el demandado no formalizó su tacha explanando los motivos de la misma, razón por la cual tal tacha se entiende como desistida, quedando el instrumento tachado como valido y con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Art. 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental demuestra que NOLBERTO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y MARIA ALIRIA AGUIRRE GÓMEZ adquirieron en propiedad unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar y su respectivo terreno, ubicado en el sector conocido como el Paradero, del Municipio José Felipe Márquez Cañizales, del Estado Trujillo, construida sobre paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cementos ,consta de tres habitaciones, sala-comedor, cocina y baños; y posee las siguientes medidas OCHO METROS DE FRENTE POR DIEZ METROS DE FONDO (08Mts X 10Mts) y cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron del ciudadano: Brígido Canelón; Sur: Mejoras que son o fueron de la ciudadana Mónica Escalona; Este: Con la carretera principal El Paradero; Oeste: con Mejoras que son o fueron de la ciudadana: Jacinta López .
Promueve en el lapso probatorio el merito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino el deber del Juzgador de analizar cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar su fallo.
Promueve en copia fotostática simple documento de solvencia expedida por el Instituto Agrario Nacional en fecha 11 de septiembre de 2001, la cual riela al folio 80 del expediente y donde se señala, que se hace constar que los ciudadanos Nolberto López Pérez y Maria Aliria Aguirre ocupan un lote de terreno en el asentamiento campesino El Paradero del municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo. Esta documental el Tribunal la desecha, toda vez que se refiere a la ocupación de un lote de terreno por las partes, y no a la propiedad del mismo, lo que a juicio de este Juzgador ha quedado demostrado con el documento analizado up supra.
Promueve documento privado que riela al folio 81 donde se le asigna el lugar del centro de votación a la demandante de autos; documental esta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio alguno, en primer lugar, por haber sido promovida en copia fotostática simple y en segundo lugar, por resultar impertinente en relación con los hechos controvertidos.
Promueve copia fotostática simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo en el expediente No. 24381, para demostrar que en fecha 17 de enero de 2003 quedó disuelto el vínculo matrimonial entre José Napoleón Briceño y Maria Aliria Aguirre Gómez. Con esta documental solo se demuestra la extinción del vinculo conyugal en referencia, pero no puede pretenderse, como lo quiere hacer ver la parte actora, que a partir de dicha disolución queda demostrado que la ciudadana María Aliria Aguirre Gómez se unió en concubinato con el ciudadano Nolberto López Pérez.
Promueve documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº. 43, Tomo 81, de fecha 11 de septiembre de 2002, el cual se acompañó marcado “D”, inserto a los folios 107 y 108, autenticada bajo el No. 43, Tomo 81, mediante el cual la ciudadana María Aguirre declara haber fomentado unas mejoras en el inmueble objeto de litigio. Tal documental el Tribunal lo desecha por contener una declaratoria unilateral de supuesta propiedad que no produce efectos frente a terceros.
Promueve documento supuestamente emanado de la ciudadana Sonia Cavedoni el cual riela al folio 87, para dejar constancia de algunas circunstancias ocurridas entre Maria Aliria Aguirre Gómez y Nolberto Antonio López Pérez. Tal documental el Tribunal la desecha por no haber sido ratificada la misma mediante la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Simón Fuentes, Hilario Rojas, Antonio Valera, Carmen Delgado, Marta Girón, Deixy Nava, María Liliana Gómez y Jhoana Natali Núñez. En relación a la declaración de Simón Antonio Fuentes que riela a los folios 136 y 137, si bien es cierto, éste manifestó conocer a las partes y señalar que éstos convivieron juntos por ocho a diez años de manera pública y que adquirieron una casa y un terreno en el sector El Paradero; considera este Juzgador, que tal declaración resulta impertinente en relación a los hechos controvertidos en este procedimiento, toda vez que el presente proceso tiene por objeto la partición de un bien que supuestamente existe en comunidad entre las partes, y no de una declaratoria de relación concubinaria, razón por la cual se desecha.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Martha Girón, y Deixy Nava, que rielan del folio 158 al 161, observa este tribunal, que si bien es cierto, son contestes en afirmar que conocen a las partes y que estos tuvieron una relación notoria por nueve a diez años y que vivían en El Paradero; no es menos cierto también, que tales declaraciones resultan impertinentes en relación a los hechos controvertidos en este procedimiento, toda vez que el presente proceso tiene por objeto la partición de un bien que supuestamente existe en comunidad entre las partes, y no de una declaratoria de relación concubinaria, razón por la cual se desechan.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió acta de matrimonio para demostrar la unión conyugal entre José Napoleón Briceño y María Aliria Aguirre Gómez, celebrada el 02 de diciembre de 1.989; acta esta llevada por la Primera Autoridad del municipio Motatán del estado Trujillo, bajo el No. 94, folio 291 al 293. Con dicha documental se demuestra que los ciudadanos José Napoleón Briceño y Maria Aliria Aguirre Gómez estuvieron casados desde el 02 de diciembre de 1.989 y según la sentencia de divorcio supra analizada, dicho vínculo se mantuvo hasta el 17 de enero de 2.003 fecha en que se produjo la extinción del vínculo conyugal, es decir, que durante esas fechas resultaba imposible legalmente que la ciudadana María Aliria Aguirre se encontrare en unión concubinaria con Nolberto López Pérez.
Promueve marcado con la letra “C” certificación de otorgamiento de crédito y cancelación emitido por la oficina de Recuperación adscrita a la División de Vivienda Rural de la Dirección de Obras de Saneamiento dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para demostrar que los ciudadanos Nolberto López Pérez y Francisca Ramona Olartez han cancelado a esa dependencia la totalidad de un crédito que le fue otorgado para la construcción de un inmueble de habitación familiar por la cantidad de 29.535 bolívares con 35 céntimos; inmueble este que se encuentra ubicado en El Paradero, municipio Candelaria del estado Trujillo, identificado con la clave Nº 093-10364-1. Con esta documental administrativa, considera este Juzgador, que solo se demuestra que los ciudadanos Nolberto López Pérez y Francisca Ramona Olartez recibieron un crédito de parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la construcción de un inmueble en la comunidad de El Paradero y que dicho crédito fue cancelado por los referidos ciudadanos en fecha 15 de noviembre de 1.995; pero no demuestra tal documental, que efectivamente dicho crédito lo utilizaron tales ciudadanos para la construcción de las mejoras objeto de la presente partición, razón por la cual se desecha.
Promueve documental que fue anexada a la contestación de la demanda marcada con la letra “B”, autenticada en la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 25 de abril de 1.997 que rielan a los folios 36 y 37; documental esta que ya fue analizada precedentemente por este Juzgador, cuando analizó la certificación de otorgamiento de crédito y cancelación emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Promueve marcado “C” inserto al folio 40 en copia fotostática simple, certificación de otorgamiento de crédito y cancelación otorgado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que este Tribunal ya analizó precedentemente.
Promueve en copia fotostática simple marcado “D” documento debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo y Pampan del estado Trujillo en fecha 1º de noviembre de 1.994 bajo el No. 74, tomo 16; dicha documental riela a los folios 41 y 42 y con ella solo se demuestra que el ciudadano Argenis de Jesús García vendió a Nolberto López Pérez un fondo de comercio denominado “Cervecería Bar Las Brisas”, el cual está ubicado en el caserío El Paradero, local s/n, Parroquia José Felipe Márquez Cañizalez, municipio Candelaria del estado Trujillo. Dicha documental publica el Tribunal la desecha por resultar impertinente, toda vez que en el presente asunto no se pretende la partición del fondo de comercio en referencia, sino de unas mejoras y bienhechurias que se mencionan en el libelo de la demanda.
Promueve marcada “E” documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo bajo el No. 61, tomo 49, el cual riela de los folios 44 al 46 y mediante el cual se demuestra que Argenis de Jesús García vendió a Nolberto López Pérez un fondo de comercio denominado “Cervecería Bar Las Brisas”, documental esta que el tribunal rechazó up supra por impertinente.
Promueve marcado “F” Patente de Industria y Comercio de la Cervecería Bar Las Brisas a nombre de Nolberto López; documental esta que el Tribunal considera impertinente, como ya se dijo, por no tratarse en el presente asunto de la partición del referido fondo de comercio, sino de unas mejoras y bienhechurias identificadas en el libelo, razón por la cual se desecha.
Analizadas como han sido los medios probatorios aportados por las partes, considera este Juzgador, que la parte actora demostró fehacientemente con el documento autenticado en la Notaría Pública Segundo de Valera, Estado Trujillo en fecha 19 de junio del 2001, bajo el Nº 9, Tomo 54, haber adquirido en comunidad con el ciudadano Nolberto Antonio López Pérez, de parte del ciudadano Argenis de Jesús García, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar y su respectivo terreno, ubicada en el sector conocido como “El Paradero” del municipio José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala comedor, cocina y baños, con las siguiente medidas ocho metros de frente con diez metros de fondo y con los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron del ciudadano Brígido Canelón; Sur: Mejoras que son o fueron de la ciudadano Mónica Escalona; Este: con la carretera principal El Paradero; y Oeste: con mejoras que son o fueron de la ciudadana Jacinta López. Considera este Juzgador, que debe darle pleno valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma no pudo ser desvirtuada por la parte demandada y la copropiedad del bien antes mencionado, quedó demostrada, no por la existencia o declaratoria de relación concubinaria alguna, la cual a juicio de este Juzgador no era el thema decidendum en la presente causa, sino por la adquisición conjunta que hicieron tanto la demandante y el demandado del inmueble objeto de partición; siendo esto así, es forzoso concluir, que ha quedado demostrado el dominio común de las partes en relación al bien inmueble cuya partición se pretende, razón por la cual la oposición a la partición formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por el demandado de autos, ciudadano NOLBERTO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición intentada por la ciudadana ALIRIA AGUIRRE GÓMEZ, en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble consistente en: una casa para habitación familiar y su respectivo terreno, ubicada en el sector conocido como “El Paradero” del municipio José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala comedor, cocina y baños, con las siguiente medidas ocho metros de frente con diez metros de fondo y con los siguientes linderos: Norte. Mejoras que son o fueron del ciudadano Brígido Canelón; Sur: Mejoras que son o fueron de la ciudadano Mónica Escalona; Este: con la carretera principal El Paradero; y Oeste: con mejoras que son o fueron de la ciudadana Jacinta López.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente en que quede definitivamente firme la presente decisión, el cual procederá a nombrarse conforme a las previsiones establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño